POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS PARAGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 966 DEL CODIGO FISCAL, CUYA VIGENCIA FUE RESTABLECIDA POR EL DECRETO DE GABINETE N° 44 DE 12 DE FEBRERO DE 1970TipoLeyNúmero50Año1980Gaceta19210EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Los parágrafos s l° y 2° del Artículo , 966 del Código Fiscal,
quedarán así:
"Artículo 966: Llevarán estampillas por valor de cinco centésimos de balboa
(B/.0.05): 1° los giros a plazo librados fuera de la República y pagaderos en ella
por cada cien balboas (B/. 100.00) o fracción de ciento del valor del giro, 2°.Todos
los cheques.
Parágrafo 1°: Llevarán el timbre "Soldado de la Independencia" de cinco
centésimos de balboa (B/.0.05), las escrituras públicas, certificaciones y copias en
general, registro de documentos, pago de todo impuesto nacional y municipal,
facturas de toda venta al por mayor cuyo importe sea de más de dos balboas
(B/.2.00), documentos de exportaciones en general, zarpes, poderes, patentes
comerciales, fianza de toda naturaleza, cada cartón de cigarrillos importados, cada
frasco de perfume y cada boleto de entrada a espectáculos públicos cuyo valor de
entrada pase de treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0.35). También llevarán
el timbre "Soldado de la Independencia" los boletos de entrada para la exhibición
de películas cinematográficas cuyo valor pase de un balboa (B/.l.00).
Parágrafo 2°: El timbre "Soldado de la Independencia" de cinco centésimos de
balboa (B/.0.05), respecto a cada cartón de cigarrillos importados, cada frasco de
perfume extranjero y cada boleto de entrada a espectáculos públicos, cuyo valor
pase de treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0.35), se pagará en cuanto a los
productos extranjeros al liquidarse los derechos de importación de dichos artículos
y, en cuanto a los productos nacionales, se liquidará junto con los impuestos
internos correspondientes".
**Artículo 2.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19210
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