**Artículo 11.** Obligación de Documentar.
a) Es obligación la facturación de toda operación relativa a transferencias, ventas de
bienes y prestación de servicios realizados por personas naturales o jurídicas que requieran
de licencia comercial o industrial para operar.
Quedan exentas de extender facturas las bodegas, cantinas, panaderías, refresquerías,
abarroterías, restaurantes y establecimientos similares que generan ingresos brutos
inferiores a sesenta mil balboas (B/.60,000.00) anuales.
b) Las personas que trabajen en profesiones sea en forma independiente o colegiada
deberán documentar sus ingresos generados por las operaciones o servicios que presten,
mediante la expedición de facturas o recibos, a su elección, cuyo original será entregado al
cliente respectivo debiendo conservar copia de los mismos en sus archivos.
También podrán ser utilizados otros comprobantes previamente autorizados por la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los documentos a que
hace referencia este literal les será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del numeral
2° del artículo 967 del Código Fiscal.
c) También deberán ser documentadas las gestiones de cobro, devoluciones, descuentos
y en general todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los párrafos
anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, profesionales o
similares.
Parágrafo: En todos los casos la documentación, a que hace referencia este artículo
deberá contener los requisitos formales que establecen los artículos 8 y 9 del Decreto 59 de
24 de marzo de 1977.
**Artículo 2.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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