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{"id":"ley-1980-45.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":79,"fin":91}
{"id":"ley-1980-45.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4 DE LA LEY No. 9 DE 14 DE MARZO DE 1980.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4 DE LA LEY No. 9 DE 14 DE MARZO DE 1980.","ini":0,"fin":77}
{"id":"ley-1980-45.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 reformado por el","ini":93,"fin":180}
{"id":"ley-1980-45.a4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** de la Ley N° 9 de 14 de marzo de 1980 quedará así:","ini":182,"fin":248}
{"id":"ley-1980-45.a11","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Obligación de Documentar.\n\na) Es obligación la facturación de toda operación relativa a transferencias, ventas de\nbienes y prestación de servicios realizados por personas naturales o jurídicas que requieran\nde licencia comercial o industrial para operar.\n\nQuedan exentas de extender facturas las bodegas, cantinas, panaderías, refresquerías,\nabarroterías, restaurantes y establecimientos similares que generan ingresos brutos\ninferiores a sesenta mil balboas (B/.60,000.00) anuales.\n\nb) Las personas que trabajen en profesiones sea en forma independiente o colegiada\ndeberán documentar sus ingresos generados por las operaciones o servicios que presten,\nmediante la expedición de facturas o recibos, a su elección, cuyo original será entregado al\ncliente respectivo debiendo conservar copia de los mismos en sus archivos.\n\nTambién podrán ser utilizados otros comprobantes previamente autorizados por la\nDirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los documentos a que\nhace referencia este literal les será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del numeral\n2° del artículo 967 del Código Fiscal.\n\nc) También deberán ser documentadas las gestiones de cobro, devoluciones, descuentos\ny en general todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los párrafos\nanteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, profesionales o\nsimilares.\n\nParágrafo: En todos los casos la documentación, a que hace referencia este artículo\ndeberá contener los requisitos formales que establecen los artículos 8 y 9 del Decreto 59 de\n24 de marzo de 1977.","ini":250,"fin":1865}
{"id":"ley-1980-45.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":1867,"fin":1963}
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{"id":"ley-1980-45.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente Encargado del Secretario General del\nConsejo Nacional de Legislación Consejo Nacional de Legislación","ini":2057,"fin":2216}
{"id":"ley-1980-45.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 19196","ini":2218,"fin":2270}
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{"id":"ley-1980-45.h1","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de octubre de mil novecientos","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de octubre de mil novecientos","ini":1965,"fin":2045}
