Ley 45 de 1980
**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4 DE LA LEY No. 9 DE 14 DE MARZO DE 1980.
**Artículo 1.** El artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 reformado por el
**Artículo 4.** de la Ley N° 9 de 14 de marzo de 1980 quedará así:
**Artículo 11.** Obligación de Documentar. a) Es obligación la facturación de toda operación relativa a transferencias, ventas de bienes y prestación de servicios realizados por personas naturales o jurídicas que requieran de licencia comercial o industrial para operar. Quedan exentas de extender facturas las bodegas, cantinas, panaderías, refresquerías, abarroterías, restaurantes y establecimientos similares que generan ingresos brutos inferiores a sesenta mil balboas (B/.60,000.00) anuales. b) Las personas que trabajen en profesiones sea en forma independiente o colegiada deberán documentar sus ingresos generados por las operaciones o servicios que presten, mediante la expedición de facturas o recibos, a su elección, cuyo original será entregado al cliente respectivo debiendo conservar copia de los mismos en sus archivos. También podrán ser utilizados otros comprobantes previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los documentos a que hace referencia este literal les será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 2° del artículo 967 del Código Fiscal. c) También deberán ser documentadas las gestiones de cobro, devoluciones, descuentos y en general todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los párrafos anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, profesionales o similares. Parágrafo: En todos los casos la documentación, a que hace referencia este artículo deberá contener los requisitos formales que establecen los artículos 8 y 9 del Decreto 59 de 24 de marzo de 1977.
**Artículo 2.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ochenta.
H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO CARLOS CALZADILLA G. Presidente Encargado del Secretario General del Consejo Nacional de Legislación Consejo Nacional de Legislación
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 19196
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 31 DE OCTUBRE DE 1980.
ARTISTIDES ROYO Presidente de la República
ERNESTO PEREZ BALLADARES Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA