**Decreta:** De la Junta Técnica
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA CARRERA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA MEDICA DE PANAMA.
**Artículo 1.** Créase la Junta Técnica de los Técnicos en Radiología Médica, la cual estará formada así: a) El Secretario General de la Asociación de Técnicos en Radiología Médica. b) Un Técnico de Radiología Médica Miembro de la Asociación escogido por la asociación. c) El Director Técnico en Radiología Médica del Ministerio de Salud. ch) El Director Técnico en Radiología Médica de la Caja de Seguro Social. d) Médico Radiólogo de la Asociación de Radiólogos, de una terna presentada al Ministerio de Salud por esa asociación.
**Artículo 2.** Son funciones de la Junta Técnica de Técnicos en Radiología Médica las siguientes: a) Expedir los certificados de idoneidad profesional. b) Redactar y aprobar su reglamento interno. c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y cumplir los reglamentos de la misma. ch) Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y organismos pertinentes, el desarrollo de programa de docencia y estudio con miras a la superación y mejoramiento del profesional de la Técnica Radiológica.
**Artículo 3.** Las resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Técnicos en Radiología Médica podrán ser apeladas ante el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
Del Ejercicio de los Técnicos en Radiología Médica
CAPÍTULO II
**Artículo 4.** Se considera Técnico en Radiología Médica a toda persona que compruebe poseer conocimientos en técnica radiológica para fines de diagnósticos y de tratamientos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19195
**Artículo 5.** Ninguna persona a partir de la vigencia de la presente Ley podrá ser nombrada como Técnico en Radiología Médica, ni ejercer funciones como tal en las Instituciones del Estado, Instituciones Autónomas, Semi-Autónomas, Municipales, Juntas, Patronatos o instituciones privadas sin que hayan comprobado su idoneidad ante la Junta Técnica de Técnicos en Radiología Médica.
De los Requisitos
CAPÍTULO III
**Artículo 6.** Para ejercer la profesión de Técnico en Radiología Médica se exigen los siguientes requisitos: a) Ser panameño. b) Educación secundaria (Bachiller en ciencias). c) Cursos específico para Técnico en Radiología Médica, con dos (2) años mínimos de duración. Estos cursos autorizados por el Ministerio de Salud. Ch) Certificado de Idoneidad. Parágrafo 1. Los títulos obtenidos en el exterior como Técnico en Radiología Médica deben ser revalidados ante el Consejo Técnico de Salud. Parágrafo 2. Se exceptúan del ordinal “a”, los Técnicos en Radiología Médica extranjeros que obtengan permiso para ejercer la profesión de Técnico en Radiología del Ministerio de Trabajo, previa autorización del Consejo Técnico de Salud. Parágrafo 3. Se exceptúan de estos requisitos y podrán ser idóneos y ejercer la profesión de Técnico en Radiología Médica, aquellos que al momento de la promulgación de la presente Ley estén ejerciendo como tal.
**Artículo 7.** La licencia para ejercer la profesión de Técnico en Radiológica Médica será expedida por el Consejo Técnico de Salud.
**Artículo 8.** Anualmente el Órgano Ejecutivo nombrará ante el Consejo Técnico de Salud un representante de los Técnicos en Radiología Médica y su suplente, que será escogido de una terna presentada al Ministerio de Salud por la Asociación Nacional de Técnicos en Radiología Médica.
Disposiciones Generales
CAPÍTULO IV
**Artículo 9.** A las reuniones del Consejo Técnico de Salud, participará el miembro de la Asociación Nacional de Técnico en Radiología Médica con derechos a voz y voto, cuando los asuntos estén relacionados con esta profesión. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19195
**Artículo 10.** Todos los Técnicos en Radiología Médica al servicio de las instituciones del Estado, que estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el tiempo que dura su eficiencia y buena conducta, la cual se comprobará mediante evaluaciones periódicas. Ningún Técnico en Radiología Médica podrá ser desmejorado o trasladado a otra posición en donde el servicio que desempeña no sea el de Técnico en Radiología Médica.
**Artículo 11.** Se reconoce legalmente la Carrera de Técnico en Radiología Médica, como una profesión de alto riesgo.
**Artículo 12.** Los supervisores jerárquicos de la Instituciones del Estado o Privadas y las autoridades correspondientes de salud, tomarán las medidas pertinentes para velar por la salud del Técnico en Radiología Médica en sus horas laborables, de acuerdo con las recomendaciones nacionales de medidas de seguridad, tales como: a) El uso ininterrumpido de dosímetros para controlar la cantidad de radiación ionizante absorbida por el Técnico en Radiología Médica, b) Reconocimiento médico y exámenes de laboratorio pertinentes cada seis (6) meses, con los cuales se obtenga, preservaciones, advertencias tratamientos y aislamientos de las fuentes de radiaciones ionizantes, para la protección y beneficio de los Técnicos en Radiología Médica.
**Artículo 13.** Las instituciones de Salud Pública y Privadas, mantendrán condiciones óptimas de trabajo para la protección de la salud del funcionario y los pacientes, de acuerdo con las normas establecidas por organismos nacionales e internacionales competentes.
**Artículo 14.** Las Técnicas en Radiología Medica que se encuentren en estado grávido, previa certificación médica, se les separará de las fuentes de radiaciones ionizantes directas y se les asignarán otras funciones durante los tres (3) primeros meses de embarazo. En caso de no darle las condiciones óptimas de seguridad esta separación se extenderá hasta el momento en que se acojan al derecho de licencia por gravidez.
**Artículo 15.** Los superiores jerárquicos de los distintos Departamentos de Radiología Médica elaborarán y llevarán a cabo un programa de Docencia para los Técnicos en Radiología Médica de su dependencia. Dicho programa deberá ser refrendado por el Director Médico de la Institución previa revisión. Parágrafo. Los superiores jerárquicos deberán tomar las medidas necesarias para que los Técnicos en Radiología Médica que presten servicios en el área del interior de la República, puedan desplazarse periódicamente hacia los grandes ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19195 centros de salud más cercanos, con el objeto de que participen en los programas de docencia.
**Artículo 16.** Las instituciones de salud del Estado deberán procurar cursos de actualización y becas a los Técnicos en Radiología Médica a fin de ayudar a su superación profesional, previa presentación de un plan de necesidades.
**Artículo 17.** Las becas para cursos superiores de los Técnicos en Radiología Médica serán propuestas por la Junta Técnica, de Técnicos en Radiología Médica a las direcciones de la Institución, las cuales las someterá a concurso.
**Artículo 18.** Establécese el día 8 de noviembre de cada año, “Día del Técnico en Radiología Médica”, en todo el territorio nacional.
**Artículo 19.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta.
H.R.DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA GONZALEZ. Presidente del Consejo Nacional Secretario General del Consejo de Legislación Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE OCTUBRE DE 1980.
ARISTIDES ROYO JORGE MEDRANO Presidente de la República Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ