POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR AGROPECUARIO Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Artículo 1Los Bancos y Entidades financieras que efectúen préstamos alLeer +
**Artículo 1.** Los Bancos y Entidades financieras que efectúen préstamos al Sector Agropecuario, a la tasa preferencial que determine la Comisión Bancaria Nacional, serán resarcidos por un Fondo Especial de Compensación de Intereses. La Comisión Bancaria Nacional establecerá las características de los préstamos, a los efectos de que califiquen tanto como préstamos del Sector Agropecuario, como préstamos comerciales y préstamos personales locales.
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**Artículo 2.** En las tasas de interés pactadas en los préstamos personales y préstamos comerciales locales que concedan los Bancos y Entidades Financieras en la República de Panamá, se incluirá un monto equivalente hasta de uno por ciento (1%) anual sobre el monto total de dichos préstamos, cuyo producto será destinado a financiar el Fondo Especial de Compensación de intereses. Por resolución de la Comisión Bancaria Nacional se fijarán, de tiempo en tiempo, los porcentajes que deban retenerse, dentro del porcentaje máximo señalado en este Artículo, tomando en consideración las condiciones del mercado del dinero y las necesidades del Sector Agropecuario.
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**Artículo 3.** Los Bancos y Entidades Financieras harán entrega de las sumas retenidas en la forma y periodo que señale la Comisión Bancaria Nacional al Fondo Especial de Compensación de Intereses, que estarán depositadas en el Banco Nacional de Panamá y serán manejadas por la Comisión Bancaria Nacional.
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**Artículo 4.** La Comisión Bancaria Nacional queda autorizada para efectuar las revisiones que estime convenientes, con el objeto de verificar la correcta recaudación y entrega por parte de los Bancos y Entidades Financieras de las sumas retenidas sobre los préstamos personales y comerciales locales, así como las solicitudes de reembolso que presenten a la Comisión Bancaria Nacional, por préstamos conferidos a la tasa de interés preferencial.
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**Artículo 5.** Los Bancos y Entidades requerirán en los casos de préstamos sujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la utilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19117 La consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de las sanciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.
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**Artículo 6.** Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a los depósitos y préstamos interbancarios y a las operaciones externas. Parágrafo: No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Banco de Desarrollo Agropecuario recibirá los beneficios previstos en esta Ley.
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**Artículo 7.** Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas con multas que oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y cinco mil balboas (B/.5,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción, quedando obligado el infractor a consignar en el fondo de Compensación de Intereses toda suma que hubiere debido retener más los intereses correspondientes. La Comisión Bancaria Nacional es la autoridad competente para imponer las sanciones establecidas en el presente Artículo. Las multas recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo de Compensación de Intereses.
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**Artículo 8.** Para la aplicación del artículo 2 de la presente Ley se entenderá por préstamos comerciales y personales locales concedidos a partir de la vigencia de la Ley, a: a. Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la fecha de la vigencia de la misma. b. Todas las prórrogas, arreglos de pago o renovaciones a préstamos ya vigentes en el momento de entrada en vigencia de la Ley. c. El uso parcial por parte del cliente de líneas de crédito a plazos indefinidos. d. Los saldos promedios diario de las cuentas corrientes sobregiradas. e. Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
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**Artículo 9.** La Comisión Bancaria Nacional, reglamentará y vigilará la aplicación de la presente Ley.
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**Artículo 10.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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