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{"id":"ley-1980-20.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":115,"fin":127}
{"id":"ley-1980-20.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR  AGROPECUARIO Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR  AGROPECUARIO Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.","ini":0,"fin":113}
{"id":"ley-1980-20.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Los Bancos y Entidades financieras que efectúen préstamos al\nSector Agropecuario, a la tasa preferencial que determine la Comisión Bancaria\nNacional, serán resarcidos por un Fondo Especial de Compensación de Intereses.\nLa Comisión Bancaria Nacional establecerá las características de los préstamos, a\nlos efectos de que califiquen tanto como préstamos del Sector Agropecuario, como\npréstamos comerciales y préstamos personales locales.","ini":129,"fin":580}
{"id":"ley-1980-20.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** En las tasas de interés pactadas en los préstamos personales y\npréstamos comerciales locales que concedan los Bancos y Entidades Financieras\nen la República de Panamá, se incluirá un monto equivalente hasta de uno por\nciento (1%) anual sobre el monto total de dichos préstamos, cuyo producto será\ndestinado a financiar el Fondo Especial de Compensación de intereses. Por\nresolución de la Comisión Bancaria Nacional se fijarán, de tiempo en tiempo, los\nporcentajes que deban retenerse, dentro del porcentaje máximo señalado en este\nArtículo, tomando en consideración las condiciones del mercado del dinero y las\nnecesidades del Sector Agropecuario.","ini":582,"fin":1245}
{"id":"ley-1980-20.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los Bancos y Entidades Financieras harán entrega de las sumas\nretenidas en la forma y periodo que señale la Comisión Bancaria Nacional al\nFondo Especial de Compensación de Intereses, que estarán depositadas en el\nBanco Nacional de Panamá y serán manejadas por la Comisión Bancaria\nNacional.","ini":1247,"fin":1553}
{"id":"ley-1980-20.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La Comisión Bancaria Nacional queda autorizada para efectuar las\nrevisiones que estime convenientes, con el objeto de verificar la correcta\nrecaudación y entrega por parte de los Bancos y Entidades Financieras de las\nsumas retenidas sobre los préstamos personales y comerciales locales, así como\nlas solicitudes de reembolso que presenten a la Comisión Bancaria Nacional, por\npréstamos conferidos a la tasa de interés preferencial.","ini":1555,"fin":2002}
{"id":"ley-1980-20.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los Bancos y Entidades requerirán en los casos de préstamos\nsujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la\nutilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19117\n\nLa consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de\nlas sanciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.","ini":2004,"fin":2417}
{"id":"ley-1980-20.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a los depósitos y\npréstamos interbancarios y a las operaciones externas.\nParágrafo: No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Banco de Desarrollo\nAgropecuario recibirá los beneficios previstos en esta Ley.","ini":2419,"fin":2690}
{"id":"ley-1980-20.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán\nsancionadas con multas que oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y cinco mil\nbalboas (B/.5,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción, quedando\nobligado el infractor a consignar en el fondo de Compensación de Intereses toda\nsuma que hubiere debido retener más los intereses correspondientes.\nLa Comisión Bancaria Nacional es la autoridad competente para imponer\nlas sanciones establecidas en el presente Artículo.\nLas multas recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo de\nCompensación de Intereses.","ini":2692,"fin":3298}
{"id":"ley-1980-20.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Para la aplicación del artículo 2 de la presente Ley se entenderá por\npréstamos comerciales y personales locales concedidos a partir de la vigencia de\nla Ley, a:\na. Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la fecha de la vigencia\nde la misma.\nb. Todas las prórrogas, arreglos de pago o renovaciones a préstamos ya\nvigentes en el momento de entrada en vigencia de la Ley.\nc. El uso parcial por parte del cliente de líneas de crédito a plazos indefinidos.\nd. Los saldos promedios diario de las cuentas corrientes sobregiradas.\ne. Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de\nlas atribuciones que le confiere la presente Ley.","ini":3300,"fin":3974}
{"id":"ley-1980-20.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La Comisión Bancaria Nacional, reglamentará y vigilará la aplicación\nde la presente Ley.","ini":3976,"fin":4080}
{"id":"ley-1980-20.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":4082,"fin":4170}
{"id":"ley-1980-20.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta.","ini":4243,"fin":4263}
{"id":"ley-1980-20.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19117","ini":4265,"fin":4314}
{"id":"ley-1980-20.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R.DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Nacional Secretario General del Consejo\nde Legislación Nacional de Legislación","ini":4316,"fin":4460}
{"id":"ley-1980-20.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE JULIO DE 1980.","ini":4462,"fin":4567}
{"id":"ley-1980-20.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO GUSTAVO R. GONZÁLEZ\nPresidente de la República Ministro de Planificación\ny Política Económica","ini":4569,"fin":4677}
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{"id":"ley-1980-20.h1","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de julio de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de julio de mil","ini":4172,"fin":4241}
