**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS DE LA LEY Nº 94 DE 4 DE OCTUBRE DE 1973. SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CONTRIBUCION DE MEJORAS POR VALORIZACION.
**Artículo 1.** El Articulo 4 de la Ley N° 94 de 4 de octubre de 1973, quedará así: > "Articulo 4. Créase dentro del Ministerio de Vivienda, la Comisión de > Valorización que tendrá las siguientes funciones: > a. Determinar las obras de interés público por las cuales se establecerá > contribución por Valorización y aprobar el plan de obra: > b. Aprobar los convenios con cualquier dependencia del Gobierno Central, > entidades autónomas o semi-autónomas, o particulares que ejecuten obras de > interés público que den lugar al cobro de la Contribución por Valorización, para > la distribución de las respectivas contribuciones por el Ministerio de Vivienda; y > las obras ejecutadas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados > Nacionales, en aquellos casos que esta Institución así lo solicite; > c. Aprobar los contratos que tengan por objeto el diseño, la construcción o > inspección de las obras que causarán la Contribución por Valorización o > servicios relacionados con las funciones propias de la Dirección General de > Valorización; > d. Autorizar la adquisición de los bienes inmuebles que fueren necesarios para > las obras de Valorización y sus servicios, y para venderlos y traspasarlos > cuando dejaren de serIo. Igualmente, autorizará la venta de los bienes > inmuebles creados por la ejecución de las obras o adquiridos para ello y no > utilizados; > e. Reglamentar el método para fijar el grado de influencia, la parte del costo, la > cuantía de la contribución por Valorización que afectarán a cada finca > beneficiada por una obra u obras, los plazos para su pago y las tasas de > descuento; > f. Autorizar al Presidente de la Comisión de Valorización para que solicite al > Órgano Ejecutivo la celebración de convenios de financiamiento o la emisión > de bonos u otras obligaciones, para financiar las obras que causarán la > Contribución por Valorización; > g. Conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Ministerio de Vivienda > sobre la distribución de la Contribución por Valorización; > h. Reunirse regularmente por lo menos una vez al mes, en las fechas que la > misma determine y, además, cada vez que sea convocada por el Presidente de > la misma; > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O.18993 > > i. Determinar lo relativo al establecimiento y distribución de la contribución por > valorización y fijar los plazos, intereses y demás condiciones para el pago y > cobro de la Contribución por Valorización; y > j. Cualquier otra que señale la Ley o el Reglamento".
**Artículo 2.** El Art1culo 5 de la Ley N° 94 de 4 de octubre de 1973, quedará as1: "Artículo 5.- La Comisión de Valorización estará integrada por nueve (9) miembros, nombrados así: a. El Ministro de Vivienda, quien la preside. En su ausencia actuará el Vice- Ministro del ramo. b. El Ministro de Obras Públicas. En su ausencia, actuará el Vice-Ministro del ramo. c. El Ministro de Hacienda y Tesoro. En su ausencia, actuará el Vice-Ministro del ramo. d. El Ministro de Planificación y Política Económica. En su ausencia, actuará el Vice-Ministro del ramo. e. El Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. En su ausencia, actuará el Sub-Director de esa entidad. f. Un miembro designado de acuerdo con terna que presente al Órgano Ejecutivo la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos. g. Un miembro designado de acuerdo con terna que presente al Órgano Ejecutivo la Asociación de Propietarios de Bienes Inmuebles establecida en la República de Panamá; h. Un miembro de la Comisión de Asuntos Laborales, Previsión Social y Salud Pública del Consejo Nacional de Legislación; e i. Un miembro designado de acuerdo a terna que presente al Ejecutivo la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC)".
**Artículo 3.** La Comisión de Valorización determinará los plazos, intereses y demás condiciones para el establecimiento y distribución de la contribución por valorización y para el pago y cobro de la misma, quedando en todo caso entendido, que el plazo no será superior a veinte (20) años.
**Artículo 4.** El Artículo 9 de la Ley N° 94 de 4 de octubre de 1973, quedará así: > "Artículo 9. Para sesionar la Comisión de Valorización requiere la > asistencia mínima de seis (6) Miembros y sus decisiones se adoptarán por > mayoría".
**Artículo 5.** El Artículo 35 de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, quedará así: > "Artículo 35. La Contribución por Valorización se pagará al contado, o en > cuotas periódicas iguales, sujetas al interés legal, distribuidas dentro de los plazos > que para su cancelación total fije la Comisión de Valorización, debiéndose pagar la > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O.18993 > > primera cuota en la fecha en que la resolución distribuidora lo establezca. Dichos > plazos no podrán ser inferiores a un (1) año, ni superiores a veinte (20) años.
**Artículo 6.** El Artículo 47 de la Ley N° 94, de 4 de octubre de 1973, quedará así: > "Artículo 47. Decláranse de interés social las obras ejecutadas bajo el > sistema de Contribución de Mejoras por Valorización. > > Las fincas o partes de las mismas necesarias para obras que causarán > Contribución por Valorización, se podrán adquirir mediante la negociación directa > con los propietarios o poseedores. Para ello, se tendrá corno base el valor de > dicha propiedad existente dos (2) años antes del inicio de la obra. En caso de que > no existiere valor catastral de conformidad con lo expresado anteriormente o que > dicho valor catastral se hubiere fijado con anterioridad al indicado período de dos > (2) años, se procederá con los avalúos que presenten los propietarios o > poseedores, la Dirección General de Valorización y la Contraloría General de la > República. Cuando no hubiere acuerdo, se procederá a la expropiación conforme > a las leyes pertinentes".
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos setenta y nueve.
HR. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Consejo Nacional de Legislación Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 17 DE ENERO DE 1980.
ARISTIDES ROYO TOMAS G. ALTAMIRANO DUQUE Presidente de la República Ministro de Vivienda
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ