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**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE OTORGA DERECHOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL FERROCARRIL DE PANAMA PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
**Artículo 1.** Los servidores públicos empleados por la Autoridad del Canal de Panamá, para desempeñar funciones en el Ferrocarril de Panamá, constituirse en sindicato de empresa. La organización social que surja con fundamento en este derecho, se regirá por las normas del Libro III del Código de Trabajo, con las limitaciones establecidas por la presente ley.
**Artículo 2.** Todo servidor público empleado con carácter permanente para desempeñar labores en el Ferrocarril de Panamá, tiene derecho de afiliarse al sindicato.
**Artículo 3.** La Autoridad del Canal de Panamá, no celebrar convención colectiva de trabajo o negociar pliegos de peticiones salariales con los trabajadores del Ferrocarril de Panamá, en atención a sus condiciones de servidores públicos regidos por las normas legales del Sistema Único de Administración de Recursos Humanos en el área canalera, asÍ como por las particularidades del sistema de ferrocarriles corno servicio público.
**Artículo 4.** Los conflictos colectivos o de intereses que surjan corno consecuencia de la relación laboral con la Autoridad del Canal de Panamá se ajustarán a los procedimientos siguientes: 1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y quejas que estime convenientes a la Junta de Mediaci6n que será integrada por dos representantes designados por la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA, y dos representantes de la organización. 2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y quejas en un término de diez (10) días, sujeto a dos (2) prórrogas de diez (10) días cada una, si las patentes representadas ante esta junta están de acuerdo. 3. Si la Junta de Mediación impedida para resolver el problema, el caso se trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, la que te ndrá un plazo de cinco (5) días para resolver el conflicto. 4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18927 será sometido a arbitraje solicitar el arbitraje la Junta de Mediación, el Director o Gerente del Ferrocarril de Panamá o el Presidente o Secretario General del Sindicato, previa de cisión de la Junta Directiva. 5. El fallo del Tribunal de Arbitraje será acata do por las partes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones: a. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, el Ferrocarril de Panamá dar por terminada las relaciones de trabajo con los trabajadores renuentes a aceptar el fallo; b. Si el incumplimiento es de parte del Ferrocarril de Panamá, el Sindicato acogerse al derecho de huelga.
**Artículo 5.** La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes, en todo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente Ley.
**Artículo 6.** El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos designados por el Director General de Trabajo y propuesto de la manera siguiente: Uno por el Director General de la Autoridad del Canal de Panamá; Uno por el Sindicato y el tercero, será escogido por los dos ya nombrados.
**Artículo 7.** Dentro de los dos (2) días siguientes a la petición del Tribunal de Arbitraje, las partes escoger sus representantes ante organismo.
**Artículo 8.** Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se ponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se solicita al Director General de Trabajo que designe al tercer miembro. Esta solicitud hacerla cualquiera de las dos partes. El Director General de Trabajo queda también faculta do para escoger al árbitro de cualquiera de las partes que no sea propuesto dentro de un plazo señalado en el artículo anterior.
**Artículo 9.** No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje, los que tienen impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes ante la Junta de Mediación. Esta prohibición comprende, en general, a toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de interés o dependencia.
**Artículo 10.** Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas económicos, sociales y especia! mente, las condiciones de trabajo en la actividad ferroviaria.
**Artículo 11.** El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18927 procedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las que considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario.
**Artículo 12.** El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas solemnes, lo simplificar mediante la igualdad de las partes, garantizando el derecho de defensa de .
**Artículo 13.** Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer miembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oír a las partes, enterarse de los detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente. Si así lo consideran, las partes pueden intervenir por escrito.
**Artículo 14.** Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia con las partes, el Tribunal dictará el fallo, que será inapelable y de obligatorio cumplimiento para ambas, exami nando los hechos a conciencia y verdad sabida, sin subordinarse a las reglas sobre valorización de pruebas establecidas en la Legislación Laboral. La decisión se tomará por mayoría de votos y ser motivada.
**Artículo 15.** Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V del Código de Trabajo.
**Artículo 16.** La presente ley regir a partir del lº de octubre de 1979 COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
novecientos setenta y nueve.
HR. JUAN A BARBA CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Consejo Nacional de Legislación Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1979.
ARISTIDES ROYO OYDEN ORTEGA Presidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil
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