{"meta":{"recurso":"norma/ley-1979-38","mirada":"publico","filas":24,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1979-38.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":127,"fin":139}
{"id":"ley-1979-38.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE OTORGA DERECHOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL FERROCARRIL DE PANAMA PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL.","contenido":"POR LA CUAL SE OTORGA DERECHOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL FERROCARRIL DE PANAMA PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL.","ini":0,"fin":125}
{"id":"ley-1979-38.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Los servidores públicos empleados por la Autoridad del Canal de\nPanamá, para desempeñar funciones en el Ferrocarril de Panamá, podrán\nconstituirse en sindicato de empresa. La organización social que surja con\nfundamento en este derecho, se regirá por las normas del Libro III del Código de\nTrabajo, con las limitaciones establecidas por la presente ley.","ini":141,"fin":510}
{"id":"ley-1979-38.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Todo servidor público empleado con carácter permanente para\ndesempeñar labores en el Ferrocarril de Panamá, tiene derecho de afiliarse al\nsindicato.","ini":512,"fin":676}
{"id":"ley-1979-38.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La Autoridad del Canal de Panamá, no podrá celebrar convención\ncolectiva de trabajo o negociar pliegos de peticiones salariales con los\ntrabajadores del Ferrocarril de Panamá, en atención a sus condiciones de\nservidores públicos regidos por las normas legales del Sistema Único de\nAdministración de Recursos Humanos en el área canalera, asÍ como por las\nparticularidades del sistema de ferrocarriles corno servicio público.","ini":678,"fin":1117}
{"id":"ley-1979-38.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los conflictos colectivos o de intereses que surjan corno\nconsecuencia de la relación laboral con la Autoridad del Canal de Panamá se\najustarán a los procedimientos siguientes:\n1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y\nquejas que estime convenientes a la Junta de Mediaci6n que será integrada\npor dos representantes designados por la AUTORIDAD DEL CANAL DE\nPANAMA, y dos representantes de la organización.\n2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y\nquejas en un término de diez (10) días, sujeto a dos (2) prórrogas de diez\n(10) días cada una, si las patentes representadas ante esta junta están de\nacuerdo.\n3. Si la Junta de Mediación se declara impedida para resolver el problema, el\ncaso se trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de\nTrabajo y Bienestar Social, la que te ndrá un plazo de cinco (5) días para\nresolver el conflicto.\n4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18927\n\nserá sometido a arbitraje podrán solicitar el arbitraje la Junta de Mediación,\nel Director o Gerente del Ferrocarril de Panamá o el Presidente o Secretario\nGeneral del Sindicato, previa de cisión de la Junta Directiva.\n5. El fallo del Tribunal de Arbitraje será acata do por las partes y su\nincumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones:\na. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, el Ferrocarril de\nPanamá podrá dar por terminada las relaciones de trabajo con los\ntrabajadores renuentes a aceptar el fallo;\nb. Si el incumplimiento es de parte del Ferrocarril de Panamá, el\nSindicato podrá acogerse al derecho de huelga.","ini":1119,"fin":2847}
{"id":"ley-1979-38.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes,\nen todo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente Ley.","ini":2849,"fin":3008}
{"id":"ley-1979-38.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos\ndesignados por el Director General de Trabajo y propuesto de la manera siguiente:\nUno por el Director General de la Autoridad del Canal de Panamá;\nUno por el Sindicato y el tercero, será escogido por los dos ya nombrados.","ini":3010,"fin":3311}
{"id":"ley-1979-38.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Dentro de los dos (2) días siguientes a la petición del Tribunal de\nArbitraje, las partes deberán escoger sus representantes ante dicho organismo.","ini":3313,"fin":3475}
{"id":"ley-1979-38.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se\nponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se\nsolicita al Director General de Trabajo que designe al tercer miembro.\nEsta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes.\n\nEl Director General de Trabajo queda también faculta do para escoger al\nárbitro de cualquiera de las partes que no sea propuesto dentro de un plazo\nseñalado en el artículo anterior.","ini":3477,"fin":3958}
{"id":"ley-1979-38.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje, los que tienen\nimpedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en\nrepresentación de las partes ante la Junta de Mediación. Esta prohibición\ncomprende, en general, a toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de\ninterés o dependencia.","ini":3960,"fin":4296}
{"id":"ley-1979-38.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas\neconómicos, sociales y especia! mente, las condiciones de trabajo en la actividad\nferroviaria.","ini":4298,"fin":4468}
{"id":"ley-1979-38.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18927\n\nprocedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las\nque considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para\nefectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las\ncuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o\nfuncionario.","ini":4470,"fin":4938}
{"id":"ley-1979-38.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de\ntodos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas\nsolemnes, lo simplificar mediante la igualdad de las partes, garantizando el\nderecho de defensa de las mismas.","ini":4940,"fin":5217}
{"id":"ley-1979-38.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer\nmiembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oír a las partes, enterarse de los\ndetalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente. Si así lo\nconsideran, las partes pueden intervenir por escrito.","ini":5219,"fin":5520}
{"id":"ley-1979-38.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia\ncon las partes, el Tribunal dictará el fallo, que será inapelable y de obligatorio\ncumplimiento para ambas, exami nando los hechos a conciencia y verdad sabida,\nsin subordinarse a las reglas sobre valorización de pruebas establecidas en la\nLegislación Laboral. La decisión se tomará por mayoría de votos y deberá ser\nmotivada.","ini":5522,"fin":5935}
{"id":"ley-1979-38.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las\ndisposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V\ndel Código de Trabajo.","ini":5937,"fin":6124}
{"id":"ley-1979-38.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La presente ley regir a partir del lº de octubre de 1979\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":6126,"fin":6226}
{"id":"ley-1979-38.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y nueve.","ini":6310,"fin":6338}
{"id":"ley-1979-38.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"HR. JUAN A BARBA CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Secretario General del Consejo\nNacional de Legislación Nacional de Legislación","ini":6340,"fin":6479}
{"id":"ley-1979-38.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1979.","ini":6481,"fin":6572}
{"id":"ley-1979-38.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO OYDEN ORTEGA\nPresidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar Social","ini":6574,"fin":6667}
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{"id":"ley-1979-38.h1","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil","ini":6228,"fin":6308}
