**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY Nº 69 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1978. (SE REGULAN LAS EMPRESAS DENOMINADAS "FINANCIERAS" Y LAS OPERACIONES QUE REALIZAN SOBRE PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTO)
**Artículo 1.** El Artículo 7º de la Ley 69 de 19 de septiembre de 1978, quedará así:
**Artículo 7.** º. El Órgano Ejecutivo fijará cada seis (6) meses la tasa de interés que cobren las financieras a sus deudores. Al fijar la tasa de interés cada seis (6) meses, el Órgano Ejecutivo deberá tomar en consideración primordialmente el costo promedio de los fondos en el mercado capital nacional y los gastos de operación razonables de las financieras. PARÁGRAFO TRANSITORIO: El interés a que se refiere este artículo será de dos por ciento (2%) mensual descontado para el primer período de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
**Artículo 2.** El Artículo 8º de la Ley 69 de 19 de septiembre de 1978, quedará así:
**Artículo 8.** º. Las financieras podrán cobrar a sus deudores recargo por mora a la tasa que fije cada seis (6) meses el Órgano Ejecutivo para estos casos, solamente sobre la porción o suma efectivamente vencida en el préstamo respectivo. PARÁGRAFO TRANSITORIO: La tasa de recargo que fijará el Órgano Ejecutivo será de dos por ciento (2%) mensual sobre el monto total vencido para el primer período de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
**Artículo 3.** El Artículo 9º de la Ley 69 de 19 de septiembre de 1978, quedará así:
**Artículo 9.** º. El Órgano Ejecutivo fijará cada seis (6) meses los gastos de manejo que las financieras cobran a sus deudores. Al fijar los gastos de manejo cada seis (6) meses, el Órgano Ejecutivo deberá tomar en consideración los gastos de manejo directamente vinculados al préstamo, tales como lo timbres fiscales, los cargos por servicios de descuentos, el medio por ciento (1/2 %) de tasa de la Comisión Bancaria Nacional, pólizas de seguro de vida y gastos notariales. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los gastos de manejo a que se refiere este artículo, no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del monto ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18680 del préstamo para el primer período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. Las financieras sólo podrán cobrar una sola vez los gastos a que se refiere el presente artículo.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ