**Decreta:**
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ADQUISICION DE EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS PARA LAS OBRAS DEL ESTADO.
**Artículo 1.** Solamente el Estado podrá dedicarse en el territorio Nacional a la fabricación de explosivos, pero podrá asociarse con particulares nacionales o extranjeros. En todos los casos el Estado será el accionista mayoritario.
**Artículo 2.** Se considerarán como explosivos, a los efectos de esta Ley, toda mezcla o cuerpo compuesto, cuya combinación o descomposición dé lugar a un desprendimiento rápido de gran cantidad de gases, capaces de producir efectos dinámicos, utilizables en minería, obras públicas y balística.
**Artículo 3.** Las personas o entidades que se propongan asociarse con el Estado para construir fábricas de explosivos pondrán su deseo en conocimiento del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de solicitud a la cual acompañarán un Memorial en el que expresen las clases de materias que se propongan fabricar, los medios de fabricación que vayan a emplearse, la cantidad o producción diaria, mensual o anual que forme base de un proyecto y los medios financieros y el capital con que cuente para ello, así como las personas o entidades que lo hayan suscrito o que se hubieren comprometido a suscribirlo, o se espere fundadamente que lo suscriba.
**Artículo 4.** Toda persona natural o jurídica que construya alguna obra por cuenta o a nombre del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y entidades autónomas, deberá obtener los explosivos y sus accesorios por intermedio de aquellas empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en las cuales el Estado sea accionista mayoritario.
**Artículo 5.** En todo contrato en que el Estado o cualesquiera de sus dependencias y entidades autónomas sea parte, se entenderá incorporada la cláusula que obligue al contratista a obtener los explosivos y sus accesorios en las empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en las cuales el Estado sea accionista mayoritario. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18687
**Artículo 6.** La presente Ley e ntrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ