POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PERIODISTAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA.
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 1Se considera ejercicio de la profesión de periodista la dedicaciónLeer +
**Artículo 1.** Se considera ejercicio de la profesión de periodista la dedicación regular a la búsqueda o redacción de noticias; producción de medios noticiosos; información gráfica o comentarios en medios de comunicación social y la labor profesional de información periodística en oficinas de prensa o de relaciones públicas de las instituciones oficiales o privadas.
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**Artículo 2.** Se reconocerá la idoneidad de periodista a la persona que: a) Ostente el correspondiente título académico (Licenciatura en comunicación social o equivalente) conferido por una universidad del país o por universidades del exterior y revalidados en la Universidad de Panamá; o b) Compruebe el ejercicio continuo del periodismo en un lapso no menor de cinco (5) años anteriores a la vigencia de esta Ley; o c) Al momento de la vigencia de esta Ley, tuviere tres (3) años continuos o más ejerciendo la profesión de periodista y continúe laborando profesionalmente hasta cumplir los cinco (5) años.
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**Artículo 3.** No se exigirá la reválida de que trata el acápite a) del artículo 2 de esta Ley, cuando existan tratados internacionales en vigor que expresamente exoneren de este requerimiento.
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CAPÍTULO II
Artículo 4Para acreditar los requisitos anteriores y obtener el certificado deLeer +
**Artículo 4.** Para acreditar los requisitos anteriores y obtener el certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Periodismo se deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentación del diploma de una universidad nacional debidamente registrado, en la especialidad de periodismo; o ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18672 b) Presentación del título revalidado de la carrera de periodismo expedido por universidades del exterior o c) Constancia escrita del Director o Directores de medios de comunicación social o de los empleadores para los cuales haya laborado el aspirante durante cinco (5) años en ejercicio profesional del periodismo, o constancia escrita de las organizaciones de periodistas legalmente constituídas de que el aspirante ha pertenecido al gremio como miembro durante cinco (5) años. Esta declaración jurada hace que sus firmantes estén sujetos a las disposiciones civiles y penales.
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**Artículo 5.** Los que al entrar en vigencia eta Ley hubieren laborado por tres (3) años en el ejercicio profesional del periodismo, previa presentación de la certificación según lo estipulado en el ordinal c) del artículo 2 de esta Ley, obtendrán un permiso para ejercer la profesión de periodista que expirará al cumplir cinco (5) años de actividad comprobada, cuando recibirán el certificado de idoneidad que ordena la presente Ley.
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**Artículo 6.** Se consideran cargos de ejercicio exclusivo de los periodistas los siguientes: Director Nacional o Regional de Medios de Comunicación Social y Directores Nacionales o Regionales de Oficinas de Información y Jefes de la
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Sección de Información en las oficinas de Relaciones Públicas de las entidades
Artículo 7Para ejercer el periodismo en radio o televisión se requiereLeer +
**Artículo 7.** Para ejercer el periodismo en radio o televisión se requiere certificado de idoneidad de periodista. Los periodistas que obtuvieren el certificado de idoneidad recibirán, por derecho propio, en el término de treinta (30) días a la presentación de su solicitud, la correspondiente licencia de radioperiodista o comentarista. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18672
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**Artículo 8.** Las colaboraciones ocasionales o redacción se sección o columnas especializados no son de producción exclusiva de periodista.
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**Artículo 9.** Los propietarios, editores, directores, jefes de redacción, subdirectores, gerentes y subgerentes de los medios de comunicación social nacionales, serán de nacionalidad panameña. Cuando los propietarios o editores fueren personas jurídicas, sus accionistas, socios, directores y dignatarios deberán ser panameños.
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**Artículo 10.** Los periodistas extranjeros que ingresen al país, como corresponsales de agencias informativas internacionales y otros medios extranjeros serán acreditados como tales en la Junta Técnica de Periodismo por el período que dure su contratación y deberán pagar su cuota a la organización periodística legalmente constituída, que funcione en el lugar donde se radiquen.
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**Artículo 11.** Los periodistas extranjeros que cumplan misiones profesionales temporales en el país deberán registrarse en la Junta Técnica de Periodismo, la cual les extenderá un permiso especial para ejercer el periodismo por el período que dure su misión. Esto no los excluye de la obligación de registrarse en el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Las empresas privadas dedicadas total o parcialmente a la actividadLeer +
**Artículo 12.** Las empresas privadas dedicadas total o parcialmente a la actividad periodística, deberán contratar periodistas para los cargos determinados como de ejercicio exclusivo de los periodistas de acuerdo con el artículo 6 de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13En las poblaciones donde no haya periodistas, los medios deLeer +
**Artículo 13.** En las poblaciones donde no haya periodistas, los medios de comunicación social de circulación local no están obligados a cumplir con las disposiciones del artículo 6 de esta Ley.
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**Artículo 14.** Prohíbese el ejercicio de la profesión de periodista y el desempeño de los cargos señalados en el artículo 6 de esta Ley, a las personas no acreditadas como periodistas.
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CAPÍTULO III
Artículo 15Es deber del periodista ajustar su actuación a los principios de éticaLeer +
**Artículo 15.** Es deber del periodista ajustar su actuación a los principios de ética profesional, al servicio de la verdad y a la objetividad de las informaciones.
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**Artículo 16.** Son derechos del periodista: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18672 a) Afiliarse al sindicato gremial o a cualquier otra organización periodística legalmente constituída; b) Recibir atención prioritario en los medios de comunicación social para las informaciones que emanen de su sindicato u organización y, c) Portar un distintivo especial en su vehículo de trabajo que no implicará exoneración de impuestos ni facultad para violar las reglas de tránsito. PARÁGRAFO: El periodista no estará obligado a escribir en su contra en los medios de comunicación social.
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CAPÍTULO IV
Artículo 17El que ejerciere el periodismo sin estar legalmente facultado, seráLeer +
**Artículo 17.** El que ejerciere el periodismo sin estar legalmente facultado, será sancionado con multa de CIEN (B/.100.00) a QUINIENTOS (B/.500.00) BALBOAS. La multa que le fuere impuesta le será doblada al infractor en caso de reincidencia. En la misma pena incurrirá la persona natural o jurídica que contrate servicios profesionales de periodismo con quien no esté legalmente facultado para ello.
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**Artículo 18.** La personal natural o jurídica que incumpla las obligaciones previstas en el artículo 12 de esta Ley, será sancionada con multa de QUINIENTOS (B/.500.00) BALBOAS, cada vez que incurra en incumplimiento.
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**Artículo 19.** El que anuncie servicios de periodista sin poseer certificado de idoneidad para ejercer esa profesión, será sancionado con multa de CIEN (B/.100.00) BALBOAS cada vez que cometa esta falta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán impuestasLeer +
**Artículo 20.** Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el Ministerio de Gobierno y Justicia a favor del Tesoro Nacional mediante resolución.
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CAPÍTULO V
Artículo 21Ningún periodista está obligado a revelar sus fuentes de informaciónLeer +
**Artículo 21.** Ningún periodista está obligado a revelar sus fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus afirmaciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18672
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**Artículo 22.** El periodista tendrá libre acceso a todos los actos públicos y a las fuentes de información para lo cual las entidades del Estado, las instituciones privadas, finalidad social o pública y los ciudadanos en general, le prestarán la ayuda necesaria y facilitarán su acceso a las fuentes de información para el pleno cumplimiento de su misión salvo en caso especiales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23Las empresas dedicadas total o parcialmente a las actividades delLeer +
**Artículo 23.** Las empresas dedicadas total o parcialmente a las actividades del periodismo otorgarán al periodista a su servicio una tarjeta de identidad que será renovada anualmente o informarán a la Junta Técnica de Periodismo y a las organizaciones periodísticas legalmente constituídas, de la concesión de la tarjeta o de su retiro cuando terminaren las relaciones laborales del periodista con la empresa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24Las personas naturales o jurídicas, dedicadas total o parcialmente alLeer +
**Artículo 24.** Las personas naturales o jurídicas, dedicadas total o parcialmente al periodismo y obligadas por esta Ley a contratar los servicios de periodistas profesionales, aceptarán en sus empresas para los fines de práctica a estudiantes que cursan el último año de periodismo en las universidades nacionales, sin perjuicio de su personal permanente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Las organizaciones de periodistas legalmente constituídasLeer +
**Artículo 25.** Las organizaciones de periodistas legalmente constituídas comunicarán periódicamente a los medios de comunicación social la lista de periodistas en disponibilidad con el fin de que puedan ser contratados por los medios de comunicación social que requieran de sus servicios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26Declárase el 13 de noviembre de cada año como el DÍA DELLeer +
**Artículo 26.** Declárase el 13 de noviembre de cada año como el DÍA DEL PERIODISTA.
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**Artículo 27.** Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
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**Artículo 28.** La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
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