"Que prohíbe la imposición de sanciones por desacato , dicta medidas en relación con el derecho de réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones". La Asamblea Nacional
**Decreta:**
**Artículo 1.** Ningún servidor público con mando y jurisdicción podrá imponer sanciones pecuniarias o de privación de libertad a quienes considere le falten el respecto o lo ultrajen en el ejercicio de sus funciones o con motivo del desempeño de estas. Se exceptúan de esta disposición los servidores públicos a que se refiere el artículo 33 de la Constitución Política de la República.
**Artículo 2.** Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de cualquier medio de comunicación que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar, por el mismo órgano de difusión, su réplica, rectificación o respuesta en las condiciones que establece la presente Ley. La réplica, rectificación o respuesta deberá tener el mismo espacio que la noticia o referencia que lo agravia, y podrá ser razonablemente mayor conforme a las circunstancias especiales de cada caso, según la disponibilidad del medio. Los medios de comunicación tendrán que reservar un espacio o sección permanente para la publicación o difusión de la réplica, rectificación, respuesta, aclaración y comentario de los lectores o cualquier persona afectada por la noticia. La publicación o difusión de la réplica, rectificación o respuesta deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, por el medio de comunicación a través del cual se haya difundido la información o referencia que se cuestiona. Se concede un término de veinticuatro horas adicionales cuando el medio compruebe que le fue imposible cumplir con el término inicial por causas ajenas a su voluntad. La publicación parcial o defectuosa dará lugar a que el agraviado recurra ante los tribunales por violación de este derecho.
**Artículo 3.** La falta de publicación de la réplica, rectificación o respuesta en el término fijado en el artículo anterior, dará al afectado el derecho de recurrir ante un tribunal competente, a través de la acción de tutela de su derecho a la honra, la cual se tramitará y sustanciará en igual forma que el Amparo de Garantías Constitucionales, sin formalismos excesivos. Mediante esta acción, el tribunal ordenará la publicación de la réplica, rectificación o respuesta solicitada en un término perentorio, y sancionará al medio de comunicación que incumplió con su deber de publicarla oportunamente con multa que oscilara entre quinientos balboas (B/.500.00) y cinco mil balboas (B/.5,000.00), según la gravedad de la falta y tomando en consideración la reincidencia del medio en este tipo de conducta. Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Tutela de honra - Impedimentos . " En este proceso el Magistrado puede invocar solamente las causales de impedimentos específicas del proceso de amparo de garantías, no las del artículo general sobre la materia. "Para el presente negocio que trata de la acción de tutela del derecho a la honra, el artículo 3 de la Ley Nº 22 de 29 de junio de 2005, ha dejado claramente establecido que la misma se tramitará y sustanciará en igual forma que la acción de amparo de garantías constitucionales, lo que significa (contrario a lo sustentado por el magistrado SPADAFORA) que se aplicarán las disposiciones que regulan este tipo de acciones, por lo tanto, para el caso de los impedimentos y sanciones le serán aplicables las causales de impedimentos especiales contenidas en el artículo 2628 del Código Judicial. En este sentido, el comentado artículo 2628 del Código Judicial expresa textualmente lo siguiente: "
**Artículo 2628.** (2619) Los magistrados y jueces que conozcan esta clase de asuntos se manifestarán impedidos cuando sean parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de alguna de las partes o de sus apoderados o hayan participado en la expedición del acto." Como se puede apreciar de la disposición antes transcrita, las únicas causales por las cuales los Jueces y Magistrados se pueden declarar impedidos, tratándose de demandas de amparos de garantías constitucionales y como señaláramos anteriormente, aplicables también a las acciones de tutela, son: el grado de parentesco de alguna de las partes o de sus apoderados, y; cuando hayan participado en la expedición del acto. Ahora bien y como quiera que en el presente caso, la circunstancia manifestada por el magistrado SPADAFORA si encuentra apoyo legal en la segunda causal contenida en el artículo 2628 del Código Judicial, es por lo que el Pleno de la Corte considera que se debe acceder a su solicitud de impedimento declarándolo legal, con la finalidad de salvaguardar la transparencia y equidad que deben predominar en las decisiones que dicta esta Corporación de Justicia." (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 22 de febrero de 2006. R.J. de febrero de 2006, Pág. 97.). Ir arriba Cerrar grupo
**Artículo 4.** El responsable de la información o la noticia difundida por los medios de comunicación social no estará obligado a revelar la identidad de su fuente, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus afirmaciones.
**Artículo 5.** El dueño, administrador o encargado de una empresa de impresión o reproducción está obligado a enviar a la Biblioteca Nacional, a título gratuito, cinco ejemplares de todo libro, folleto, revista, periódico, hoja volante o impreso realizado en la empresa. Cuando la empresa se encuentre domiciliada fuera de la ciudad de Panamá, el envío se hará por correo certificado, libre de todo porte.
**Artículo 6.** Se declara el 13 de noviembre de cada año como Día del Periodista.
**Artículo 7.** El artículo 932 del Código Judicial queda así:
**Artículo 932.** El testigo que citado por primera vez no comparezca a declarar o no permanezca en su residencia a la hora y fecha señalada, será sancionado cada vez con multa de veinte balboas (B/.20.00) a cincuenta balboas (B/.50.00). En los casos previstos en el párrafo anterior, el juez le iniciará al citado un proceso sumarísimo, el cual se desarrollara de la siguiente manera: 1. Se notificará personalmente al citado, concediéndole un término de dos días a fin de que presente sus descargos. Si hubiera pruebas que practicar, estas se evacuarán dentro de los dos días siguientes. 2. El juez, una vez presentador los descargos, orales o por escrito, y practicadas las pruebas, contará con un término de dos días adicionales para emitir la resolución respectiva. Se entiende que el juez de la instancia ha fallado a favor del citado, si no resuelve dentro del término antes fijado. 3. La resolución que sanciona por desacato será notificada por edicto y admite el recurso de apelación en efecto suspensivo. Su sustentación será hecha ante el juez de primera instancia, y el superior contará con un término de dos días para resolver el recurso.
**Artículo 8.** El artículo 2105 del Código Judicial queda así:
**Artículo 2105.** Todo el que es citado por un funcionario de instrucción como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir declaración o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace, el funcionario de instrucción le iniciará un proceso sumarísimo, según lo establecido en el artículo 932 de este Código.
**Artículo 9.** La presente Ley deroga las Leyes 11 de 10 de febrero de 1978 y 67 de 19 de septiembre de 1978; el Decreto de Gabinete 251 de 6 de agosto de 1969; el numeral 13 del artículo 45 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, el artículo 91, el numeral 2 del artículo 129, el numeral 7 del artículo 161, el literal e del artículo 174, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 202, el numeral 11 del artículo 347 y el artículo 393 del Código Judicial; así como los artículos 827, 828, 829, 830, 831, 903, 904 y 922 del Código Administrativo, y modifica los artículos 932 y 2105 del Código Judicial.
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.