{"meta":{"recurso":"norma/ley-1978-67","mirada":"publico","filas":50,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1978-67.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":98,"fin":110}
{"id":"ley-1978-67.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA PROFESIÓN DE PERIODISTAS","ini":124,"fin":154}
{"id":"ley-1978-67.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PERIODISTAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA.","contenido":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PERIODISTAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA.","ini":0,"fin":96}
{"id":"ley-1978-67.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":112,"fin":122}
{"id":"ley-1978-67.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se considera ejercicio de la profesión de periodista la dedicación\nregular a la búsqueda o redacción de noticias; producción de medios noticiosos;\ninformación gráfica o comentarios en medios de comunicación social y la labor\nprofesional de información periodística en oficinas de prensa o de relaciones\npúblicas de las instituciones oficiales o privadas.","ini":156,"fin":526}
{"id":"ley-1978-67.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se reconocerá la idoneidad de periodista a la persona que:\na) Ostente el correspondiente título académico (Licenciatura en\ncomunicación social o equivalente) conferido por una universidad del\npaís o por universidades del exterior y revalidados en la Universidad\nde Panamá; o\nb) Compruebe el ejercicio continuo del periodismo en un lapso no menor\nde cinco (5) años anteriores a la vigencia de esta Ley; o\nc) Al momento de la vigencia de esta Ley, tuviere tres (3) años continuos\no más ejerciendo la profesión de periodista y continúe laborando\nprofesionalmente hasta cumplir los cinco (5) años.","ini":528,"fin":1137}
{"id":"ley-1978-67.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** No se exigirá la reválida de que trata el acápite a) del artículo 2 de\nesta Ley, cuando existan tratados internacionales en vigor que expresamente\nexoneren de este requerimiento.","ini":1139,"fin":1333}
{"id":"ley-1978-67.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN","ini":1348,"fin":1377}
{"id":"ley-1978-67.h2","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":1335,"fin":1346}
{"id":"ley-1978-67.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para acreditar los requisitos anteriores y obtener el certificado de\nidoneidad expedido por la Junta Técnica de Periodismo se deberán cumplir con\nlos siguientes requisitos:\na) Presentación del diploma de una universidad nacional debidamente\nregistrado, en la especialidad de periodismo; o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18672\n\nb) Presentación del título revalidado de la carrera de periodismo\nexpedido por universidades del exterior o\nc) Constancia escrita del Director o Directores de medios de\ncomunicación social o de los empleadores para los cuales haya\nlaborado el aspirante durante cinco (5) años en ejercicio profesional\ndel periodismo, o constancia escrita de las organizaciones de\nperiodistas legalmente constituídas de que el aspirante ha pertenecido\nal gremio como miembro durante cinco (5) años.\nEsta declaración jurada hace que sus firmantes estén sujetos a las\ndisposiciones civiles y penales.","ini":1379,"fin":2316}
{"id":"ley-1978-67.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los que al entrar en vigencia eta Ley hubieren laborado por tres (3)\naños en el ejercicio profesional del periodismo, previa presentación de la\ncertificación según lo estipulado en el ordinal c) del artículo 2 de esta Ley,\nobtendrán un permiso para ejercer la profesión de periodista que expirará al\ncumplir cinco (5) años de actividad comprobada, cuando recibirán el certificado de\nidoneidad que ordena la presente Ley.","ini":2318,"fin":2754}
{"id":"ley-1978-67.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Se consideran cargos de ejercicio exclusivo de los periodistas los\nsiguientes: Director Nacional o Regional de Medios de Comunicación Social y\nDirectores Nacionales o Regionales de Oficinas de Información y Jefes de la","ini":2756,"fin":2990}
{"id":"ley-1978-67.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"oficiales o privadas, Jefe de Redacción, Editorialista, Columnista, Reportero,\nRedactor, Fotógrafo de Prensa, Titulador, Diagramador, Corresponsal, Corrector\nde Estilo de los Medios de Comunicación Social escritos; Director, Subdirector,\nJefe de Redacción, Reportero, Redactor y Reportero Gráfico de los programas de\ninformación radial, televisada o cinematográfica.","ini":3072,"fin":3438}
{"id":"ley-1978-67.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PARÁGRAFO: Se exceptúa de esta norma a quienes ejerzan la actividad en\nórganos de difusión impresos o audiovisuales dependientes de instituciones\noficiales o privadas de carácter sindical, religioso o estudiantil, que tengan como\núnico fin la divulgación de sus propias actividades y aquellos órganos\nespecializados de carácter estrictamente científico, técnico o cultural.","ini":3440,"fin":3813}
{"id":"ley-1978-67.h3","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección de Información en las oficinas de Relaciones Públicas de las entidades","contenido":"Sección de Información en las oficinas de Relaciones Públicas de las entidades","ini":2992,"fin":3070}
{"id":"ley-1978-67.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para ejercer el periodismo en radio o televisión se requiere\ncertificado de idoneidad de periodista. Los periodistas que obtuvieren el\ncertificado de idoneidad recibirán, por derecho propio, en el término de treinta (30)\ndías a la presentación de su solicitud, la correspondiente licencia de\nradioperiodista o comentarista.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18672","ini":3815,"fin":4205}
{"id":"ley-1978-67.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Las colaboraciones ocasionales o redacción se sección o columnas\nespecializados no son de producción exclusiva de periodista.","ini":4207,"fin":4348}
{"id":"ley-1978-67.a9","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los propietarios, editores, directores, jefes de redacción,\nsubdirectores, gerentes y subgerentes de los medios de comunicación social\nnacionales, serán de nacionalidad panameña. Cuando los propietarios o editores\nfueren personas jurídicas, sus accionistas, socios, directores y dignatarios deberán\nser panameños.","ini":4350,"fin":4679}
{"id":"ley-1978-67.a10","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los periodistas extranjeros que ingresen al país, como\ncorresponsales de agencias informativas internacionales y otros medios\nextranjeros serán acreditados como tales en la Junta Técnica de Periodismo por el\nperíodo que dure su contratación y deberán pagar su cuota a la organización\nperiodística legalmente constituída, que funcione en el lugar donde se radiquen.","ini":4681,"fin":5062}
{"id":"ley-1978-67.a11","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los periodistas extranjeros que cumplan misiones profesionales\ntemporales en el país deberán registrarse en la Junta Técnica de Periodismo, la\ncual les extenderá un permiso especial para ejercer el periodismo por el período\nque dure su misión. Esto no los excluye de la obligación de registrarse en el\nMinisterio de Gobierno y Justicia.","ini":5064,"fin":5417}
{"id":"ley-1978-67.a12","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las empresas privadas dedicadas total o parcialmente a la actividad\nperiodística, deberán contratar periodistas para los cargos determinados como de\nejercicio exclusivo de los periodistas de acuerdo con el artículo 6 de esta Ley.","ini":5419,"fin":5665}
{"id":"ley-1978-67.a13","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** En las poblaciones donde no haya periodistas, los medios de\ncomunicación social de circulación local no están obligados a cumplir con las\ndisposiciones del artículo 6 de esta Ley.","ini":5667,"fin":5863}
{"id":"ley-1978-67.a14","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Prohíbese el ejercicio de la profesión de periodista y el desempeño\nde los cargos señalados en el artículo 6 de esta Ley, a las personas no\nacreditadas como periodistas.","ini":5865,"fin":6051}
{"id":"ley-1978-67.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS\nPERIODISTAS","ini":6067,"fin":6111}
{"id":"ley-1978-67.h4","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":6053,"fin":6065}
{"id":"ley-1978-67.a15","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Es deber del periodista ajustar su actuación a los principios de ética\nprofesional, al servicio de la verdad y a la objetividad de las informaciones.","ini":6113,"fin":6279}
{"id":"ley-1978-67.a16","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Son derechos del periodista:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18672\n\na) Afiliarse al sindicato gremial o a cualquier otra organización\nperiodística legalmente constituída;\nb) Recibir atención prioritario en los medios de comunicación social para\nlas informaciones que emanen de su sindicato u organización y,\nc) Portar un distintivo especial en su vehículo de trabajo que no implicará\nexoneración de impuestos ni facultad para violar las reglas de tránsito.\n\nPARÁGRAFO: El periodista no estará obligado a escribir en su contra en los\nmedios de comunicación social.","ini":6281,"fin":6874}
{"id":"ley-1978-67.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS SANCIONES","ini":6889,"fin":6905}
{"id":"ley-1978-67.h5","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":6876,"fin":6887}
{"id":"ley-1978-67.a17","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El que ejerciere el periodismo sin estar legalmente facultado, será\nsancionado con multa de CIEN (B/.100.00) a QUINIENTOS (B/.500.00) BALBOAS.\nLa multa que le fuere impuesta le será doblada al infractor en caso de\nreincidencia.\nEn la misma pena incurrirá la persona natural o jurídica que contrate\nservicios profesionales de periodismo con quien no esté legalmente facultado para\nello.","ini":6907,"fin":7309}
{"id":"ley-1978-67.a18","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** La personal natural o jurídica que incumpla las obligaciones previstas\nen el artículo 12 de esta Ley, será sancionada con multa de QUINIENTOS\n(B/.500.00) BALBOAS, cada vez que incurra en incumplimiento.","ini":7311,"fin":7530}
{"id":"ley-1978-67.a19","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El que anuncie servicios de periodista sin poseer certificado de\nidoneidad para ejercer esa profesión, será sancionado con multa de CIEN\n(B/.100.00) BALBOAS cada vez que cometa esta falta.","ini":7532,"fin":7737}
{"id":"ley-1978-67.a20","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas\npor el Ministerio de Gobierno y Justicia a favor del Tesoro Nacional mediante\nresolución.","ini":7739,"fin":7915}
{"id":"ley-1978-67.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":7929,"fin":7952}
{"id":"ley-1978-67.h6","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":7917,"fin":7927}
{"id":"ley-1978-67.a21","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Ningún periodista está obligado a revelar sus fuentes de información\nni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra\npor sus afirmaciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18672","ini":7954,"fin":8196}
{"id":"ley-1978-67.a22","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El periodista tendrá libre acceso a todos los actos públicos y a las\nfuentes de información para lo cual las entidades del Estado, las instituciones\nprivadas, finalidad social o pública y los ciudadanos en general, le prestarán la\nayuda necesaria y facilitarán su acceso a las fuentes de información para el pleno\ncumplimiento de su misión salvo en caso especiales.","ini":8198,"fin":8580}
{"id":"ley-1978-67.a23","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Las empresas dedicadas total o parcialmente a las actividades del\nperiodismo otorgarán al periodista a su servicio una tarjeta de identidad que será\nrenovada anualmente o informarán a la Junta Técnica de Periodismo y a las\norganizaciones periodísticas legalmente constituídas, de la concesión de la tarjeta\no de su retiro cuando terminaren las relaciones laborales del periodista con la\nempresa.","ini":8582,"fin":8994}
{"id":"ley-1978-67.a24","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Las personas naturales o jurídicas, dedicadas total o parcialmente al\nperiodismo y obligadas por esta Ley a contratar los servicios de periodistas\nprofesionales, aceptarán en sus empresas para los fines de práctica a estudiantes\nque cursan el último año de periodismo en las universidades nacionales, sin\nperjuicio de su personal permanente.","ini":8996,"fin":9354}
{"id":"ley-1978-67.a25","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Las organizaciones de periodistas legalmente constituídas\ncomunicarán periódicamente a los medios de comunicación social la lista de\nperiodistas en disponibilidad con el fin de que puedan ser contratados por los\nmedios de comunicación social que requieran de sus servicios.","ini":9356,"fin":9646}
{"id":"ley-1978-67.a26","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Declárase el 13 de noviembre de cada año como el DÍA DEL\nPERIODISTA.","ini":9648,"fin":9733}
{"id":"ley-1978-67.a27","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la\npresente Ley.","ini":9735,"fin":9831}
{"id":"ley-1978-67.a28","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:","ini":9833,"fin":9937}
{"id":"ley-1978-67.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y ocho.","ini":10012,"fin":10039}
{"id":"ley-1978-67.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":10041,"fin":10085}
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{"id":"ley-1978-67.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZÁLEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":10138,"fin":10188}
{"id":"ley-1978-67.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":10190,"fin":10282}
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{"id":"ley-1978-67.h7","orden":44,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil","ini":9939,"fin":10010}
