SE MODIFICA EL ARTICULO 1083-A (LOS CONSULES PRIVATIVOS DE LA MARINA MERCANTE QUEDAN FACULTADOS PARA RECIBIR Y TRAMITAR SOLICITUDES DE INSCRIPCION PRELIMINAR DE LOS TITULOS DE LA PROPIEDAD DE LAS NAVETipoLeyNúmero50Año1978Gaceta18661EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** El Artículo 1083-A del Código de Comercio quedará así:
“ARTÍCULO 1083-A: Invístese con los cargos de Registradores
Auxiliares del Registro Público a los Cónsules de Panamá en Hamburgo,
Alemania; Barcelona, España; Los Angeles y Nueva York, Estados Unidos
de América; Rotterdam, Holanda; Hong Kong; Londres, Inglaterra; Génova
y Venecia, Italia; Kobe y Yokohama, Japón; Atenas y Pireo, Grecia.
En calidad de Registradores Auxiliares los cónsules mencionados
quedan facultados para inscribir provisionalmente los títulos de propiedad
sobre las naves pertenecientes a la Marina Mercante Nacional del Servicio
exterior”.
**Artículo 2.** La presente Ley comenza rá a regir a partir de su expedición.
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