**Decreta:**
POR LA CUAL SE REFORMA EL LITERAL F) DEL ARTICULO 8º DEL DECRETO DE GABINETE Nº 413 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1970, MODIFICADO POR EL DECRETO DE GABINETE Nº 172 DE AGOSTO DE 1971 Y POR LA LEY 24º DE ABRIL DE 1978.
**Artículo 1.** Refórmese el literal ‘f’ del artículo 8º del Decreto de Gabinete No. 413 de 30 de diciembre de 1970, modificado por el Artículo 7º del Decreto de Gabinete No. 172 de 14 de agosto de 1971, por la Ley 24 de 18 de abril de 1978 y se adiciona un literal nuevo, así: “ARTÍCULO 8º . - - - - - - - - - - - - - - - - f) Propiciará el establecimiento de pequeñas industrias, a través de programas de asistencia técnica, tal como se define en el reglamento del presente Decreto de Gabinete. g) El Banco Nacional de Panamá, podrá importar, libre de todo impuesto, maquinarias, equipos y repuestos, para la pequeña industria manufacturera y para las industrias de servicio que sean fuente de apoyo de las mismas, con financiamiento del Banco Nacional de Panamá que la requiera, para el desarrollo o explotación de sus actividades. Los bienes importados, vendrán consignados a dicha institución bancaria y a través de la apertura de Cartas de Crédito. Los bienes adquiridos por el Banco Nacional de Panamá, de acuerdo con el presente Artículo, serán vendidos al precio de costo por intermedio de esta Institución Bancaria a las personas que comprueben que se dedican o dedicarán a tales labores o actividades. El Banco Nacional de Panamá cubrirá el impuesto de importación correspondiente, si por cualquier motivo, el equipo, maquinaria o repuestos introducidos al país, con motivo del presente artículo, no son destinados al desarrollo de la pequeña industria. PARÁGRAFO: El Banco Nacional de Panamá podrá otorgar las facilidades crediticias anteriormente mencionadas para pequeñas industrias manufactureras y para las industrias de servicios que sean fuentes de apoyo de las mismas, de conformidad con sus programas de financiamiento para la pequeña industria”.
**Artículo 2.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18621 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la Repúb lica
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTAS Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ