POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 47 DE 8 DE AGOSTO DE 1975 (QUE ESTABLECE UNA TASA ADICIONAL A LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO Y CREA UN FONDO ESPECIAL), REFORMADA POR LA LEYTipoLeyNúmero50Año1977Gaceta18476EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** °: El Artículo 2 de la Ley 47 de 8 de agosto de 1975, reformada
por la Ley 44 de 5 de agosto de 1976, quedará así:
"ARTÍCULO 2: Un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producto
de la tasa adicional establecida por el artículo anterior ingresará a un Fondo
Especial destinado a sufragar las necesidades del Registro Público de manera
complementaria a las partidas que del Presupuesto de Rentas y Gastos de la
Nación se destinen para el funcionamiento de dicha entidad.
Hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho producto se destinará, en
proporción que cada año se determinará en el Presupuesto Nacional, para
reclasificación y creación de nuevas posiciones en el Registro Público y la parte
restante para incentivos especiales a la productividad de los servidores del
Registro Público y de los servidores de otras instituciones públicas que prestan
servicios especiales en dicha Institución.
El Fondo Especial se manejará a través de una Cuenta Especial que se abrirá con
tal fin, en el Banco Nacional.
Contra la misma, girarán conjuntamente el Director del Registro y el Asistente
Registrador del Registro Público; pero para poder girar cheques por más de Tres
Mil Balboas (B/3,000.00) se requerirá la autorización previa del Ministro de
Gobierno y Justicia. Se entenderá que existe dicha autorización cuando se trate
de efectuar desembolsos destinados al pago de deudas emanadas de contratos
celebrados por la Nación con cargo a dicho Fondo.
El Director General del Registro Público rendirá un informe mensual al Ministro de
Gobierno y Justicia relativo al manejo del Fondo Especial aquí establecido.
La Contraloría de la República fiscalizará el manejo de los fondos a que se refiere
la presente Ley".
PARAGRAFO TRANSITORIO: Autorízase al Organo Ejecutivo para que una
vez cancelada la deuda contraída con motivo de la adquisición del edificio que
ocupa el Registro Público, destine la parte del fondo establecido en la presente
Ley y que actualmente se utiliza en la cancelación de aquella, a la compra de un
edificio para el funcionamiento del Tribunal Electoral, la Dirección General del
Registro Civil y la Dirección General de Cedulación.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
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