SUBROGA EL ARTICULO 6 DE LA LEY 108 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1974 (POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS A LA EXPORTACION), MODIFICADO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976TipoLeyNúmero27Año1977Gaceta18409EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** : El Artículo 6 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, quedará así:
“Artículo 6.: Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la
presente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso, estarán
exentos de toda clase de impuesto y no devengaran intereses. Los Certificados de
Abono Tributarios serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en
moneda nacional y servirán para el pago de todos los impuestos nacionales
directos o de importación del contribuyente.
Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de
nueve (9) meses de la fecha de su emisión, siempre y cuando no sean utilizados
en el mismo periodo fiscal en que fueron emitidos.
Las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito Fiscal,
podrán hacerse efectivas mediante estos Certificados una vez que transcurra el
lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior.”
**Artículo 2.** : Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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