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**Decreta:**
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**Decreta:**
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurados o Reasegurados , en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los riesgos asumidos en virtud de Contratos de Seguro o Reaseguro previamente celebrados. El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo ese el único responsable ante el asegurado o los beneficiarios .
**Artículo 2.** establecerse en Panamá para ejercer el negocio de reaseguros, aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Reaseguros, mediante la expedición de la licencia respectiva.
**Artículo 3.** una empresa de seguros acepte reaseguros, operaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros contabilizarán separadamente las perspectivas operaciones.
**Artículo 4.** Las empresas aseguradoras y re aseguradoras establecidas en el país colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o reaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero. Las empresas aseguradoras n remitir a la Comisión Nacional de Reaseguros, dentro ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ de los primeros cuatro (4) meses de cada año, el último estado de situación financiera de cada una de las empresas con las cuales haya reasegurado en el exterior en el año inmediatamente anterior.
**Artículo 5.** Ninguna persona , sin autorización del a Comisión Nacional de Reaseguros, emplear las palabras ‘’reaseguradora’’, ‘’administradora de reaseguro’’, ‘’corredora de reaseguro’’ o cualquier otra, en cualquier idioma, en avisos o anuncios que indique o sugiera que ejerce el negocio de reaseguros. Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad con la legislación panameña o habilitadas para efectuar negocios dentro de la república, y cuya denominación o razón social contravengan lo dispuesto en es te artículo , supondrán de un término de noventa (90) días calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a la Comi8ción Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su Pacto Social. Una vez vencido término, la Comisión Nacional de Reaseguros ordenará al Director General del Registro Público que anote una marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispues to, en el sentido de que la misma queda disuelta de pleno derecho o su habilitación para efectuar negocios en Panamá cancelada, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
**Artículo 6.** Prohíbase a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras públicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y autenticaciones de firmas que contravengan el de esta Ley. Prohíbase al Director del Registro Público inscribir cualquier cacto o docum ento, o expedir certificaciones en contravención de lo dispuesto en el de esta Ley.
**Artículo 7.** En el caso de empresas de reaseguros, administradoras de reaseguros o corredores de reaseguros que deseen establecerse de acuerdo con la legislación panameña, la Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la Superintendencia de Seguros, expedirá una autorización dirigida al Notario Público y al Director del Registro Público por un término de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ noventa (90) días calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se pueda inscribir en el Registro Público de la Sociedad de que se trate y se obtenga la licencia respectiva. La mencionada autorización se incorporará a la escritura pública correspondiente. Trascurrido término, si no se hubiere cumplido con todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros notificará al Director del Registro Público para que se anote la marginal de cancelación correspondiente. La Comisión Nacional de Reaseguros prorrogar el término de noventa (90) días calendarios a que se refiere el presente artículo previa justificación del interesado.
**Artículo 8.** En todos los casos en que la Comisión Nacional de Reaseguros ordene al Director del Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículo s 5, 7, y 13 de esta Ley, se publicará tal notificación en un diario de amplia circulación en toda la república durante tres (3) días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
**Artículo 9.** Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley designar por lo menos dos (2) apoderados generales , ambas personas naturales redientes en Panamá y uno de los cuelas ser ciudadano panameño.
Comisión Nacional de Reaseguros
CAPÍTULO II
**Artículo 10.** Creas e la Comisión Nacional de Reaseguros, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual estará integrada así: a) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá; b) El Ministro de Planificación y Política Económica; y c) Un representante de las empresas reaseguradotas y su respectivo suplente, nombrado por el órgano Ejecutivo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ El Órgano Ejecutivo designará a los servidores públicos que actuarán como suplentes de los respectivos Ministros.
**Artículo 11.** La Comisión Nacional de Reaseguros invitar a sus reuniones a representantes de las empresas aseguradoras y de las corredoras de reaseguro c uando así los estime conveniente.
**Artículo 12.** Son funciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, además d e las otras señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes: a) Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Internacional de Reaseguros; b) Velar porque ese mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, a fin de promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional; c) Aprobar o negar las solicitudes de licencia; d) Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión o cualesquiera de sus miembros; e) Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcence de las disposiciones en materia de reaseguro; f) Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la preparación de los reglemtnos que correspondan; g) Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de Seguros, dictados al amparo de esta Ley; y h) Establecer los porcentajes máximos de reserva para los efectos de lo dispuesto en el de esta Ley.
**Artículo 13.** La Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la Superintendencia de Seguros, estará facultada para exa minar los libros, cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de determinar si se ha infringido o se está infringiendo cualquier disposición de . ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Toda negativa a presenta libros y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de reaseguro con infracción de esta Ley, en cuyo cas o la Comisión Nacional de Reaseguros quedará facultada para ordenar al Director del Registro Público que anote la marginal a que se refieren los y 7 de esta Ley e imponer las sanciones a que haya lugar.
**Artículo 14.** La Superintendecia de Seguros del Ministerio de Comercio e Industrias tendrá a su cargo, además de las funciones que le señale la Ley o los reglamentos pertinentes, el desarrollo del política y la ejecución de las decisiones adoptadas por la Comisión nacional de Reaseguros. La Superintendencia de Seguros expedirá las licencias aprobadas por la Comisión Nacional De Reaseguros .
Las Licencias
CAPÍTULO III
**Artículo 15.** Habrá tres (3) clases de Licencias, a saber: a) Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas empresas que se dediquen indistintamente al reaseguro de riesgos locales o extranjeros en la República de Panamá; b) Licencia Internacional de Reaseguros, que será otorgada a las empresas que contraten, desde una oficina establecida en Panamá, reaseguros de riesgos extranjeros de manera exclusiva ; y c) Licencia de Administradores de Reaseguros, que será otorga a aquellas sociedades que representen en Panamá a empresas que contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros.
**Artículo 16.** Para los efectos de resta Ley, se considerarán como riesgos locales: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ a) Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas naturales resid ente en Panamá, será cual fuere su nacionalidad; b) Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la República de Panamá sea cual fuere su descripción y origen; c) Los que se relacionan con vehículos terrestres , acuáticos o aéreos registrados o matriculados en Panamá; y d) Los que se refieran a ala responsabilidad civil derivadas de daños o perjuicios que se produzcan en Panamá.
**Artículo 17.** Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el se presumen extranjeros.
**Artículo 18.** Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de reaseguro se presentarán por excreto a la Comisión Nacional de Reaseguros, acompañada de: a) Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la sociedad está debidamente inscrita, nombre de su representante legal o apoderado general en la República de Panamá y facultades de ésta según las respectivas inscripciones ; b) Copia del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus directores, domicilio de y el capital pagado o asignado; c) Un Estado de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de solicitud, debidamente certificados por Contadores Públicos Autorizados: d) Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1000) para sufragar los gastos de la investigación del solicitante; y e) Cualquier otro requisito que establezca la ley, los reglamento o la Comisión Nacional de Reaseguros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 19.** Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros hará u ordenará que se hagan investigación a fin de comprobar la autenticidad del os documentos pres entados, la situación financiera y antecedente del solicitante, la reputación y experiencia de sus funcionario, la suficiencias de su capital y cualesquiera otros hechos que estime necesarios.
**Artículo 20.** Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la solicitud, la Comisión Nacional de Reaseguros , mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia correspondiente y notificará resolución a la empresa, a través de su repres entante legal o apoderado general. La Comisión Nacional de Reaseguros prorrogar el término de que trata el presente artículo mediante resoluc ión motivada.
**Artículo 21.** La Comisión Nacional de Reaseguros cancelará la licencia de reasegura dores, administrados de reaseguros o corredores de reaseguros por cualesquiera de las siguientes causales: 1. cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo VIII de esta Ley. 2. no inicie operación dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia. 3. celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por mediación de un corredor de seguros o del asegurado. 4. incumpla disposiciones contenidas en esta Ley.
**Artículo 22.** En los casos de los y 4 del artículo anterior, antes de cancelar la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros notificará personalmente al representante de la sociedad su propósito de cancelar, con especificación de las respectivas causales. La empresa gozará de un término ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser cancelada, acompañado las pruebas pre-constituidas que estime conducentes. La Comisión Nacional de Reaseguros conceder igual término, para que se subsane la irregularidad la naturaleza de la falta así lo justifique. La Comisión Nacional de Reaseguradotes conceder prórroga en caso justificado. Una vez vencida prórroga, mediante resolución motivada, decidirá lo que sea de lugar.
**Artículo 23.** Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia la Comisión Nacional de Reaseguros procederá de inmediato a: 1. Comunicar la medida al Director del Registro Público a fin de que se anote la marginal correspondiente al pacto social. 2. Publicar la resolución en un periódico de circulación general durante (3) días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial. 3. Comunicar a la Dirección General de Comercio para que cancele la Licencia Comercial.
Régimen Tributario
CAPÍTULO IV
**Artículo 24.** No causarán impuestos las primas provenientes de actividades de reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.
**Artículo 25.** No causará impuesto sobra la renta las ganancias provenientes de reaseguros de riesgos extranjeros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 26.** Serán deducibles , para los efectos de la determinación de la renta gravable, además de los señalados en el del Código F iscal. a) Las reservas técnicas legalmente admitidas; b) Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámite de pago; c) Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la Comisión Nacional de Reaseguros; y d) Las reservas autorizada por la Comisión Nacional de Reaseguros.
Capital y Reservas
CAPÍTULO V
**Artículo 27.** Toda empresa que se establezca en Panamá par ejercer el negocio de reaseguros o de adminis tradora de reaseguros, mantener un capital social pagado o capital asignado, según sea el caso, no menor de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250000.00). El capital pagado o asignado consistir en activos libros de gravámenes mantenidos en todo momento en la República de Panamá.
**Artículo 28.** Toda empresa de reaseguros o empresa administradora de reaseguros constituir una reserva legal que será aumentada con un cuarto de uno por ciento (0.25%) de las primas suscritas o administradas en cada año. No declara, abonar o pagar dividendos ni distribuir o transferir
este artículo . En casos excepcionales, la Comisión Nacional de Reaseguros autorizar el uso total o parcial de reserva.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata
**Artículo 29.** Toda empresa de reaseguro o administradora de reaseguros, autorizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, constituirá las reservas técnicas o matemáticas, no inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) de las primas netas suscritas y retenida a cuenta propia, en el ejercicio fiscal correspondiente , en todos los ramos de seguridad el trasporte de mercancía y colectivo de vida.
**Artículo 30.** Las reservas a que se refieren los artículo 2º y 29º de esta Ley que provengan de negocios de reaseguros de riesgos locales, invertirse en el país en cualesquier de los siguiente rubros: 1. Bonos, títulos y demás valores del Estado o cualesquiera de sus entidades. 2. Cédulas hipotecarias de empresas nacionales. 3. Bines raíces urbanos de renta, asegurados contra incendio por un valor destructible. 4. Préstamos sobres bienes inmuebles con garantía de primera hipotec a, hasta el sesenta por ciento (60%) del valor de cada bien, según avalúo. 5. Acciones o demás títulos representativos de capitales de empresas o sociedades comerciales o industriales nacionales. 6. Préstamos garantizados por bonos, títulos, cédulas o acc iones de los mencionado en los , 2 y 5 de este artículo, hasta el sesenta por ciento (60%) de su valor de cotización en el momento de la transacción. 7. Depósitos den efectivo de bancos locales. 8. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradotas radicadas localmente. 9. Primas a cobrar a compañías reaseguradotas radicadas localmente hasta por el monto que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros. 10. Cualesquiera otros que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros previa solicitud por escrito de la empresa interesada. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 31.** Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros completar al capital exigido en el de esta Ley su capital pagado fuere menos y cumplir las demás disposiciones de esta Ley.
Los Corredores de Reaseguros
CAPÍTULO VI
**Artículo 32.** Llámese Corredor de Reaseguros la persona jurídica que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se dicta actualmente a servir de intermediaria entre las compañías de reaseguros y las componías de seguros. Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros se requerirá licencia expedida para ellos por la Comisión Nacional de Reaseguros.
**Artículo 33.** Además de lo supuesto en el de esta Ley para obtener la licencia de corredor de Reaseguro se cumplir los siguientes requisitos: 1. Contar con un capital social pagado o asignado no menos de cien mil balboas (B/.100,000.00). 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de Panamá por la suma de cien mil balboas (B/.100000.00). Este Depósito consistir en dinero efectivo, bonos, títulos o demás valores del ESTADO O FIANZA EXPEDIA POR COMPAÑÍAS de Seguros debidamente autorizadas para operar en el República de Panamá. El Superintendente de Seguros autoriza el otorgamiento de la fianza por una segurador a que opere en el extranjero las empresas de seguros que operan en la República de Panamá no otorguen este tipo de fianza. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras o reaseguradotas de reconocido prestigio relativas a los ejecutivos que manejarán las operaciones de corretaje de reaseguro.
**Artículo 34.** Al momento de haber aceptado un reaseguro en nombre de una empresa reaseguradota, el corredor de reaseguros hacerlo constar en una Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se expresará que el corredor ha actuado de conformidad con el mandato recibido. El no reasegurar de acuerdo con el mandato acarrea la responsabilidad ilimitada del Corredor de Reaseguros.
**Artículo 35.** Los Corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes vigentes no ser Corredores de Reaseguros ni pos eer acciones de ninguna empresa de reaseguros o empresas administradora s de reaseguros.
**Artículo 36.** Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la Comisión Nacional de Reaseguros hará u ordenara que se hagan las investigaciones que estime pertinentes.
Las Inspecciones y Prohibiciones
CAPÍTULO VII
**Artículo 37.** Dentro de doce (12) meses siguientes a la terminación del año fiscal, las empresas que se dediquen al reaseguro o administran reaseguro presentar a las Comisión Nacional de Reaseguros los Estados Financieras correspondientes al año fiscal en mención y un detalle de las inversiones realizadas según el de esta Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Si se trata de empresas extrajeras habilitadas en la República de Panamá, acompañar también los Estados Financieros de su casa matriz. Los Estados Financieros ser preparados por Contadores Públicos autorizados.
**Artículo 38.** La Comisión Nacional de Reaseguros, a través de la Superintendencia de Seguros, tendrá amplias fac ultades para inspeccionar y examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, inversiones y formación de las reserva, para estos efectos, solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de sus Auditores. Los datos obtenidos serán confidenciales.
**Artículo 39.** Ninguna empresa que ejerza el negocio de reaseguros en Panamá fusionarse, consolidarse o vender en todo o en parte, los activo s que posea en Panamá, ello equivalga a fusión o consolidación, sin previa autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.
La Transferencia de Cartera y de la Liquidación
CAPÍTULO VIII
**Artículo 40.** Ninguna transferencia de cartera de empresas de reaseguros o administradora de reaseguros será válida sin el consentimiento previo y expreso de la reasegurada.
**Artículo 41.** una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio en el país, la Comisión Nacional de Reaseguros nombra un interventor por el tempo que dure la liquidación con el fin de salvaguardar los interese de los reasegurados. En este caso la empresa, o sus liquidadores, o no realizar operación alguna sin la previa autorización del interventor. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 42.** La Comisión Nacional de Reaseguros decretar la intervención de una empresa, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de los siguientes casos: a) Si se lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento; b) Si se niega, después de ser readquirida debidamente, a exhibir los registros contables de sus operaciones o haya obstaculizado de algún modo la inspección de la Comisión Nacional de Reaseguros; c) Si demora indebidamente la terminación de la liquidación voluntaria; y d) Si en el ejercicio fiscal las empresas a que se refiere esta Ley, o , en el caso de sucursales, las casa matriz, reflejen una reducción neta en sus cuentas de capital superior al treinta por ciento (30%) de .
**Artículo 43.** la Comisión Nacional de Reaseguros resuelva intervenir, designará el número de interventores que estime necesario, a fin de que ejerzan privativamente la administración y control de la compañía con las facultades que la Comisión determine y que incluir las siguientes; a) Suspender o limitar el pago de sus obligaciones; b) Emplear el personal auxiliar necesario; c) Otorgar cualquier documento a nombre de la empresa; d) Iniciar, defender y proseguir en su nom bre cualquier acción o procedimiento en que pueda ser parte; e) Ordenar la liquidación; f) Ordenar su reorganización; y g) Solicitar la quiebra. Una vez que se haya practicado la intervención , los interventores realzarán un inventario del activo y pasivo, y enviarán copia del mismo a la Comisión, quien ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ la pondrá a disposición de los interesados que así lo soliciten. El interventor dispondrá de un término de treinta (30) días calendarios para remitir a la Comisión Nacional de Reaseguros el informe a que se refiere el presente artículo.
**Artículo 44.** que el interventor estime que procede la liquidación de la empresa, su reorganización o la solicitud de quiebra lo pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Reaseguros la cual dispondrá de sesenta (60) días calendarios, para decidir lo que corresponda. La resolución correspondiente será notificada personalmente y en su defecto mediante edicto.
**Artículo 45.** Contra la resolución que decida la intervención, la empresas afectada gozará únicamente del recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción. El término para interponer recurso será de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación del aviso de que trata el artículo anterior. el interesado opte por presentar recurso contenciosoadministrativo no suspender provisionalmente, en ningún caso, los efectos de la intervención decretada, pero, para que la resolución de la Comisión Nacional de Reaseguros que ordene la liquidació n, la reorganización o la solicitud de quiebra pueda ser ejecutada, será imprescindible que se haya fallado el recurso pendiente.
**Artículo 46.** Durante la intervención, no procederá por parte de terceros solicitud alguna de declaración de quiebra y se suspenderá la prescripción de los créditos y la tramitación de las acciones ejecutivas incidas contra la empresa, las derivadas de las relaciones de trabajo de la empresa. Tampoco pagarse voluntariamente ningún crédito constituido con ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ anterioridad a la resolución que decida la intervención, sin la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.
**Artículo 47.** Ningún bien de la empresa estará sujeto a secuestro, embargo o retención mientra s dure la intervención.
**Artículo 48.** se subsane la causa que la haya provocado, suspender la intervención y sus efectos.
**Artículo 49.** Si dentro del término establecido en el la Comisión Nacional de Reaseguros decidiere que procede la reorganización de la empresa, elaborará, después de escuchar la opinión de la afectada, el plan de reorganización y lo publicará por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación general en la República.
**Artículo 50.** en el curso de la reorganización sobrevengan situaciones no prevista al momento de elaborar el plan de reorganización, la Comisión Nacional de Reaseguros modificarlo, o solic itar la liquidación de la empresa.
**Artículo 51.** Todos los gastos que cause la intervención, reorganización o liquidación, se sufragarán con fondos de la empresa.
**Artículo 52.** Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que procede solicitar la quiebra, se le notificará personalmente al representante legal da la empresa y dará aviso a sus accionistas o socios, y acreedores, mediante la publicación de la resolución que así lo decida por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación general. Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que la sociedad debe disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley, constituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ conforma a las disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley, constituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente conforma a las disposiciones legales vigentes. que la resolución no pueda notificarse personalmente, la Comisión Nacional de Reaseguros la realizará por edicto, el cual se publicará por tres (3) veces consecutivas en un diario de circulación general.
**Artículo 53.** Una vez solicitada la quiebra, la Comisión Nacional de Reaseguros hará que se envíe por correo cerificado a los reasegurados, a la dirección que aparezca en los libros de la empresa, un aviso de la orden de solicitud de quiebra. Con el aviso remitirse un estado financiero en que figure la cantidad que, según los libros de la empresa represente el saldo de la reasegurada.
**Artículo 54.** se proceda a la disolución de la empresa por cualquier causa publicar por tres (3) veces en un diario de circulación general el aviso de que se va a proceder a y quiénes son los liquidadores.
Las Sanciones
CAPÍTULO IX
**Artículo 55.** cualesquiera otras sanciones establecida en la Ley, la infracción de las deposiciones de esta Ley, de los reglam ento que es dicten en su desarrollo o de las resoluciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, será sancionada por el Superintendente de Seguros con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Diez Mil Balboas (B/.10000.00) dependiendo de la gravedad de la falta y apelable ante la Comisión Nacional de Reaseguros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO X
**Artículo 56.** Las empresas a que se refiere esta Ley mantener hasta cinco (5) funcionarios técnicos extranjeros para dirigir las operaciones técnicas, al amparo del Decreto de Gabinete Nº 363 de 17 de diciembre de 1970, quienes transmitir a panameños sus conocimientos, mediante programas de adiestramiento. A tal fin la Comisión Nacional de Reaseguros certificará sobre la necesidad del número de técnicos y la capacidad técnica de las personas a que se refiere este artículo.
**Artículo 57.** (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a que se refiere esta Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de , para cumplir con las normas contenidas en ella.
**Artículo 58.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1977. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos setenta y seis.
ING. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V. Vicepresidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
FERNANDO GONZALEZ Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
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