{"meta":{"recurso":"norma/ley-1976-72","mirada":"publico","filas":89,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1976-72.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1976-72.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":26,"fin":49}
{"id":"ley-1976-72.h1","orden":2,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":14,"fin":24}
{"id":"ley-1976-72.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurados o\nReasegurados , en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o\nparcialmente los riesgos asumidos en virtud de Contratos de Seguro o\nReaseguro previamente celebrados.\nEl reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el\nasegurador directo ese el único responsable ante el asegurado o los\nbeneficiarios .","ini":51,"fin":444}
{"id":"ley-1976-72.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Podrán establecerse en Panamá para ejercer el negocio de\nreaseguros, aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad\ndebidamente autorizados por la Comisión Nacional de Reaseguros, mediante la\nexpedición de la licencia respectiva.","ini":446,"fin":705}
{"id":"ley-1976-72.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas\noperaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de\nseguros contabilizarán separadamente las perspectivas operaciones.","ini":707,"fin":916}
{"id":"ley-1976-72.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las empresas aseguradoras y re aseguradoras establecidas en el\npaís podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o\nreaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero. Las empresas\naseguradoras deberá n remitir a la Comisión Nacional de Reaseguros, dentro\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nde los primeros cuatro (4) meses de cada año, el último estado de situación\nfinanciera de cada una de las empresas con las cuales haya reasegurado en el\nexterior en el año inmediatamente anterior.","ini":918,"fin":1447}
{"id":"ley-1976-72.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Ninguna persona podrá, sin autorización del a Comisión Nacional\nde Reaseguros, emplear las palabras ‘’reaseguradora’’, ‘’administradora de\nreaseguro’’, ‘’corredora de reaseguro’’ o cualquier otra, en cualquier idioma, en\nsu nombre, razón social, descripción , membretes, facturas, papel de carta,\navisos o anuncios que indique o sugiera que ejerce el negocio de reaseguros.\nAl entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas\nde conformidad con la legislación panameña o habilitadas para efectuar\nnegocios dentro de la república, y cuya denominación o razón social\ncontravengan lo dispuesto en es te artículo , supondrán de un término de\nnoventa (90) días calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a la\nComi8ción Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su\nPacto Social. Una vez vencido dicho término, la Comisión Nacional de\nReaseguros ordenará al Director General del Registro Público que anote una\nmarginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo\nantes dispues to, en el sentido de que la misma queda disuelta de pleno\nderecho o su habilitación para efectuar negocios en Panamá cancelada, según\nse trate de una sociedad panameña o extranjera.","ini":1449,"fin":2699}
{"id":"ley-1976-72.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Prohíbase a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras\npúblicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y\nautenticaciones de firmas que contravengan el artículo 5 de esta Ley.\nProhíbase al Director del Registro Público inscribir cualquier cacto o\ndocum ento, o expedir certificaciones en contravención de lo dispuesto en el\nartículo 5 de esta Ley.","ini":2701,"fin":3092}
{"id":"ley-1976-72.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** En el caso de empresas de reaseguros, administradoras de\nreaseguros o corredores de reaseguros que deseen establecerse de acuerdo\ncon la legislación panameña, la Comisión Nacional de Reaseguros, por\nintermedio de la Superintendencia de Seguros, expedirá una autorización\ndirigida al Notario Público y al Director del Registro Público por un término de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nnoventa (90) días calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se\npueda inscribir en el Registro Público de la Sociedad de que se trate y se\nobtenga la licencia respectiva. La mencionada autorización se incorporará a la\nescritura pública correspondiente. Trascurrido dicho término, si no se hubiere\ncumplido con todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Comisión\nNacional de Reaseguros notificará al Director del Registro Público para que se\nanote la marginal de cancelación correspondiente.\n\nLa Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de\nnoventa (90) días calendarios a que se refiere el presente artículo previa\njustificación del interesado.","ini":3094,"fin":4193}
{"id":"ley-1976-72.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** En todos los casos en que la Comisión Nacional de Reaseguros\nordene al Director del Registro Público que se anote la marginal a que se\nrefieren los artículo s 5, 7, y 13 de esta Ley, se publicará tal notificación en un\ndiario de amplia circulación en toda la república durante tres (3) días\nconsecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.","ini":4195,"fin":4555}
{"id":"ley-1976-72.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán\ndesignar por lo menos dos (2) apoderados generales , ambas personas\nnaturales redientes en Panamá y uno de los cuelas deberá ser ciudadano\npanameño.","ini":4557,"fin":4778}
{"id":"ley-1976-72.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisión Nacional de Reaseguros","ini":4793,"fin":4824}
{"id":"ley-1976-72.h2","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":4780,"fin":4791}
{"id":"ley-1976-72.a10","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Creas e la Comisión Nacional de Reaseguros, adscrita al\nMinisterio de Comercio e Industrias, la cual estará integrada así:\n\na) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá;\nb) El Ministro de Planificación y Política Económica; y\nc) Un representante de las empresas reaseguradotas y su respectivo\nsuplente, nombrado por el órgano Ejecutivo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nEl Órgano Ejecutivo designará a los servidores públicos que actuarán como\nsuplentes de los respectivos Ministros.","ini":4826,"fin":5349}
{"id":"ley-1976-72.a11","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La Comisión Nacional de Reaseguros podrá invitar a sus\nreuniones a representantes de las empresas aseguradoras y de las corredoras\nde reaseguro c uando así los estime conveniente.","ini":5351,"fin":5547}
{"id":"ley-1976-72.a12","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Son funciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, además d\ne las otras señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes:\na) Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de\nPanamá como Centro Internacional de Reaseguros;\nb) Velar porque ese mantenga la solidez y eficiencia del sistema de\nreaseguros, a fin de promover las condiciones adecuadas para la\nestabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional;\nc) Aprobar o negar las solicitudes de licencia;\nd) Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión o\ncualesquiera de sus miembros;\ne) Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcence de las\ndisposiciones en materia de reaseguro;\nf) Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la preparación de los reglemtnos\nque correspondan;\ng) Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de\nSeguros, dictados al amparo de esta Ley; y\nh) Establecer los porcentajes máximos de reserva para los efectos de lo\ndispuesto en el artículo 26 de esta Ley.","ini":5549,"fin":6592}
{"id":"ley-1976-72.a13","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la\nSuperintendencia de Seguros, estará facultada para exa minar los libros,\ncuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de\ndeterminar si se ha infringido o se está infringiendo cualquier disposición de la\nmisma.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nToda negativa a presenta dichos libros y documentos se considerará\ncomo presunción del hecho de ejercer el negocio de reaseguro con infracción\nde esta Ley, en cuyo cas o la Comisión Nacional de Reaseguros quedará\nfacultada para ordenar al Director del Registro Público que anote la marginal a\nque se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley e imponer las sanciones a que\nhaya lugar.","ini":6594,"fin":7325}
{"id":"ley-1976-72.a14","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La Superintendecia de Seguros del Ministerio de Comercio e\nIndustrias tendrá a su cargo, además de las funciones que le señale la Ley o\nlos reglamentos pertinentes, el desarrollo del política y la ejecución de las\ndecisiones adoptadas por la Comisión nacional de Reaseguros.\n\nLa Superintendencia de Seguros expedirá las licencias aprobadas por la\nComisión Nacional De Reaseguros .","ini":7327,"fin":7724}
{"id":"ley-1976-72.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Licencias","ini":7740,"fin":7753}
{"id":"ley-1976-72.h3","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":7726,"fin":7738}
{"id":"ley-1976-72.a15","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Habrá tres (3) clases de Licencias, a saber:\na) Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas empresas que se\ndediquen indistintamente al reaseguro de riesgos locales o extranjeros\nen la República de Panamá;\nb) Licencia Internacional de Reaseguros, que será otorgada a las empresas\nque contraten, desde una oficina establecida en Panamá, reaseguros de\nriesgos extranjeros de manera exclusiva ; y\nc) Licencia de Administradores de Reaseguros, que será otorga a aquellas\nsociedades que representen en Panamá a empresas que contraten\nreaseguros de riesgos locales o extranjeros.","ini":7755,"fin":8353}
{"id":"ley-1976-72.a16","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Para los efectos de resta Ley, se considerarán como riesgos\nlocales:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\na) Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas\nnaturales resid ente en Panamá, será cual fuere su nacionalidad;\nb) Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la\nRepública de Panamá sea cual fuere su descripción y origen;\nc) Los que se relacionan con vehículos terrestres , acuáticos o aéreos\nregistrados o matriculados en Panamá; y\nd) Los que se refieran a ala responsabilidad civil derivadas de daños o\nperjuicios que se produzcan en Panamá.","ini":8355,"fin":8974}
{"id":"ley-1976-72.a17","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el\nartículo 16 se presumen extranjeros.","ini":8976,"fin":9090}
{"id":"ley-1976-72.a18","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de reaseguro se\npresentarán por excreto a la Comisión Nacional de Reaseguros, acompañada\nde:\n\na) Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la\nsociedad está debidamente inscrita, nombre de su representante legal o\napoderado general en la República de Panamá y facultades de ésta\nsegún las respectivas inscripciones ;\nb) Copia del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus\ndirectores, domicilio de los mismos y el capital pagado o asignado;\nc) Un Estado de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días\nanteriores a la fecha de solicitud, debidamente certificados por\nContadores Públicos Autorizados:\nd) Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1000) para sufragar\nlos gastos de la investigación del solicitante; y\ne) Cualquier otro requisito que establezca la ley, los reglamento o la\nComisión Nacional de Reaseguros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":9092,"fin":10066}
{"id":"ley-1976-72.a19","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión Nacional de\nReaseguros hará u ordenará que se hagan investigación a fin de comprobar la\nautenticidad del os documentos pres entados, la situación financiera y\nantecedente del solicitante, la reputación y experiencia de sus funcionario, la\nsuficiencias de su capital y cualesquiera otros hechos que estime necesarios.","ini":10068,"fin":10454}
{"id":"ley-1976-72.a20","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la solicitud,\nla Comisión Nacional de Reaseguros deberá, mediante resolución motivada,\naprobar o negar la licencia correspondiente y notificará dicha resolución a la\nempresa, a través de su repres entante legal o apoderado general.\n\nLa Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de que\ntrata el presente artículo mediante resoluc ión motivada.","ini":10456,"fin":10888}
{"id":"ley-1976-72.a21","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La Comisión Nacional de Reaseguros cancelará la licencia de\nreasegura dores, administrados de reaseguros o corredores de reaseguros por\ncualesquiera de las siguientes causales:\n\n1. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación\nforzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de\nliquidación establecido en el Capítulo VIII de esta Ley.\n2. Cuando no inicie operación dentro de los seis (6) meses siguientes al\notorgamiento de la licencia.\n3. Cuando celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por\nmediación de un corredor de seguros o del asegurado.\n4. Cuando incumpla disposiciones contenidas en esta Ley.","ini":10890,"fin":11555}
{"id":"ley-1976-72.a22","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, antes de\ncancelar la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros notificará\npersonalmente al representante de la sociedad su propósito de cancelar, con\nespecificación de las respectivas causales. La empresa gozará de un término\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nde diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para\nexponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser\ncancelada, acompañado las pruebas pre-constituidas que estime conducentes.\n\nLa Comisión Nacional de Reaseguros podrá conceder igual término,\npara que se subsane la irregularidad cuando la naturaleza de la falta así lo\njustifique.\n\nLa Comisión Nacional de Reaseguradotes podrá conceder prórroga en\ncaso justificado. Una vez vencida dicha prórroga, mediante resolución\nmotivada, decidirá lo que sea de lugar.","ini":11557,"fin":12464}
{"id":"ley-1976-72.a23","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia\nla Comisión Nacional de Reaseguros procederá de inmediato a:\n\n1. Comunicar la medida al Director del Registro Público a fin de que se\nanote la marginal correspondiente al pacto social.\n2. Publicar la resolución en un periódico de circulación general durante (3)\ndías consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.\n3. Comunicar a la Dirección General de Comercio para que cancele la\nLicencia Comercial.","ini":12466,"fin":12958}
{"id":"ley-1976-72.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Régimen Tributario","ini":12973,"fin":12991}
{"id":"ley-1976-72.h4","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":12960,"fin":12971}
{"id":"ley-1976-72.a24","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** No causarán impuestos las primas provenientes de actividades de\nreaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.","ini":12993,"fin":13116}
{"id":"ley-1976-72.a25","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** No causará impuesto sobra la renta las ganancias provenientes\nde reaseguros de riesgos extranjeros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":13118,"fin":13274}
{"id":"ley-1976-72.a26","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Serán deducibles , para los efectos de la determinación de la renta\ngravable, además de los señalados en el artículo 967 del Código F iscal.\n\na) Las reservas técnicas legalmente admitidas;\nb) Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en\ntrámite de pago;\nc) Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados\npor la Comisión Nacional de Reaseguros; y\nd) Las reservas autorizada por la Comisión Nacional de Reaseguros.","ini":13276,"fin":13752}
{"id":"ley-1976-72.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Capital y Reservas","ini":13766,"fin":13784}
{"id":"ley-1976-72.h5","orden":36,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":13754,"fin":13764}
{"id":"ley-1976-72.a27","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Toda empresa que se establezca en Panamá par ejercer el\nnegocio de reaseguros o de adminis tradora de reaseguros, deberá mantener\nun capital social pagado o capital asignado, según sea el caso, no menor de\ndoscientos cincuenta mil balboas (B/.250000.00). El capital pagado o asignado\ndeberá consistir en activos libros de gravámenes mantenidos en todo momento\nen la República de Panamá.","ini":13786,"fin":14189}
{"id":"ley-1976-72.a28","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Toda empresa de reaseguros o empresa administradora de\nreaseguros deberá constituir una reserva legal que será aumentada con un\ncuarto de uno por ciento (0.25%) de las primas suscritas o administradas en\ncada año.\n\nNo se podrá declara, abonar o pagar dividendos ni distribuir o transferir","ini":14191,"fin":14496}
{"id":"ley-1976-72.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"este artículo . En casos excepcionales, la Comisión Nacional de Reaseguros\npodrá autorizar el uso total o parcial de dicha reserva.","ini":14580,"fin":14711}
{"id":"ley-1976-72.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":14713,"fin":14751}
{"id":"ley-1976-72.h6","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata","contenido":"parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata","ini":14498,"fin":14578}
{"id":"ley-1976-72.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Toda empresa de reaseguro o administradora de reaseguros,\nautorizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, constituirá las\nreservas técnicas o matemáticas, no inferiores al treinta y cinco por ciento\n(35%) de las primas netas suscritas y retenida a cuenta propia, en el ejercicio\nfiscal correspondiente , en todos los ramos de seguridad excepto el trasporte de\nmercancía y colectivo de vida.","ini":14753,"fin":15173}
{"id":"ley-1976-72.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Las reservas a que se refieren los artículo 2º y 29º de esta Ley\nque provengan de negocios de reaseguros de riesgos locales, deberán\ninvertirse en el país en cualesquier de los siguiente rubros:\n\n1. Bonos, títulos y demás valores del Estado o cualesquiera de sus\nentidades.\n2. Cédulas hipotecarias de empresas nacionales.\n3. Bines raíces urbanos de renta, asegurados contra incendio por un valor\ndestructible.\n4. Préstamos sobres bienes inmuebles con garantía de primera hipotec a,\nhasta el sesenta por ciento (60%) del valor de cada bien, según avalúo.\n5. Acciones o demás títulos representativos de capitales de empresas o\nsociedades comerciales o industriales nacionales.\n6. Préstamos garantizados por bonos, títulos, cédulas o acc iones de los\nmencionado en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo, hasta el sesenta\npor ciento (60%) de su valor de cotización en el momento de la\ntransacción.\n7. Depósitos den efectivo de bancos locales.\n8. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías\nreaseguradotas radicadas localmente.\n9. Primas a cobrar a compañías reaseguradotas radicadas localmente\nhasta por el monto que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros.\n10. Cualesquiera otros que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros\nprevia solicitud por escrito de la empresa interesada.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":15175,"fin":16527}
{"id":"ley-1976-72.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros\ndeberán completar al capital exigido en el artículo 27 de esta Ley cuando su\ncapital pagado fuere menos y cumplir las demás disposiciones de esta Ley.","ini":16529,"fin":16757}
{"id":"ley-1976-72.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Corredores de Reaseguros","ini":16772,"fin":16800}
{"id":"ley-1976-72.h7","orden":46,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":16759,"fin":16770}
{"id":"ley-1976-72.a32","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Llámese Corredor de Reaseguros la persona jurídica que, de\nconformidad con las disposiciones de esta Ley, se dicta actualmente a\nservir de intermediaria entre las compañías de reaseguros y las\ncomponías de seguros.\n\nPara dedicarse al negocio de corredor de reaseguros se requerirá\nlicencia expedida para ellos por la Comisión Nacional de Reaseguros.","ini":16802,"fin":17168}
{"id":"ley-1976-72.a33","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Además de lo supuesto en el artículo 18 de esta Ley para obtener\nla licencia de corredor de Reaseguro se deberán cumplir los siguientes\nrequisitos:\n\n1. Contar con un capital social pagado o asignado no menos de cien mil\nbalboas (B/.100,000.00).\n2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el\nBanco Nacional de Panamá por la suma de cien mil balboas\n(B/.100000.00). Este Depósito podrá consistir en dinero efectivo, bonos,\ntítulos o demás valores del ESTADO O FIANZA EXPEDIA POR\nCOMPAÑÍAS de Seguros debidamente autorizadas para operar en el\nRepública de Panamá. El Superintendente de Seguros podrá autoriza el\notorgamiento de la fianza por una segurador a que opere en el\nextranjero cuando las empresas de seguros que operan en la República\nde Panamá no otorguen este tipo de fianza.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras o\nreaseguradotas de reconocido prestigio relativas a los ejecutivos que\nmanejarán las operaciones de corretaje de reaseguro.","ini":17170,"fin":18214}
{"id":"ley-1976-72.a34","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Al momento de haber aceptado un reaseguro en nombre de una\nempresa reaseguradota, el corredor de reaseguros deberá hacerlo constar en\nuna Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se expresará\nque el corredor ha actuado de conformidad con el mandato recibido.\n\nEl no reasegurar de acuerdo con el mandato acarrea la responsabilidad\nilimitada del Corredor de Reaseguros.","ini":18216,"fin":18615}
{"id":"ley-1976-72.a35","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los Corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes\nvigentes no podrán ser Corredores de Reaseguros ni pos eer acciones de\nninguna empresa de reaseguros o empresas administradora s de reaseguros.","ini":18617,"fin":18840}
{"id":"ley-1976-72.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la\nComisión Nacional de Reaseguros hará u ordenara que se hagan las\ninvestigaciones que estime pertinentes.","ini":18842,"fin":19023}
{"id":"ley-1976-72.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Inspecciones y Prohibiciones","ini":19039,"fin":19071}
{"id":"ley-1976-72.h8","orden":53,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VII","contenido":"CAPÍTULO VII","ini":19025,"fin":19037}
{"id":"ley-1976-72.a37","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Dentro de doce (12) meses siguientes a la terminación del año\nfiscal, las empresas que se dediquen al reaseguro o administran reaseguro\ndeberán presentar a las Comisión Nacional de Reaseguros los Estados\nFinancieras correspondientes al año fiscal en mención y un detalle de las\ninversiones realizadas según el artículo 30 de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nSi se trata de empresas extrajeras habilitadas en la República de\nPanamá, se deberá acompañar también los Estados Financieros de su casa\nmatriz.\n\nLos Estados Financieros deberá ser preparados por Contadores\nPúblicos autorizados.","ini":19073,"fin":19694}
{"id":"ley-1976-72.a38","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** La Comisión Nacional de Reaseguros, a través de la\nSuperintendencia de Seguros, tendrá amplias fac ultades para inspeccionar y\nexaminar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, inversiones\ny formación de las reserva, para estos efectos, podrá solicitar a la Contraloría\nGeneral de la República los servicios de sus Auditores. Los datos obtenidos\nserán confidenciales.","ini":19696,"fin":20097}
{"id":"ley-1976-72.a39","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Ninguna empresa que ejerza el negocio de reaseguros en\nPanamá podrá fusionarse, consolidarse o vender en todo o en parte, los activo s\nque posea en Panamá, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin\nprevia autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.","ini":20099,"fin":20382}
{"id":"ley-1976-72.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Transferencia de Cartera y de la Liquidación","ini":20399,"fin":20446}
{"id":"ley-1976-72.h9","orden":58,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VIII","contenido":"CAPÍTULO VIII","ini":20384,"fin":20397}
{"id":"ley-1976-72.a40","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Ninguna transferencia de cartera de empresas de reaseguros o\nadministradora de reaseguros será válida sin el consentimiento previo y\nexpreso de la reasegurada.","ini":20448,"fin":20624}
{"id":"ley-1976-72.a41","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio\nen el país, la Comisión Nacional de Reaseguros podrá nombra un interventor\npor el tempo que dure la liquidación con el fin de salvaguardar los interese de\nlos reasegurados. En este caso la empresa, o sus liquidadores, o no podrán\nrealizar operación alguna sin la previa autorización del interventor.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":20626,"fin":21046}
{"id":"ley-1976-72.a42","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** La Comisión Nacional de Reaseguros podrá decretar la\nintervención de una empresa, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su\nadministración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera\nde los siguientes casos:\n\na) Si se lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o\nfraudulento;\nb) Si se niega, después de ser readquirida debidamente, a exhibir los\nregistros contables de sus operaciones o haya obstaculizado de algún\nmodo la inspección de la Comisión Nacional de Reaseguros;\nc) Si demora indebidamente la terminación de la liquidación voluntaria; y\nd) Si en el ejercicio fiscal las empresas a que se refiere esta Ley, o , en el\ncaso de sucursales, las casa matriz, reflejen una reducción neta en sus\ncuentas de capital superior al treinta por ciento (30%) de las mismas.","ini":21048,"fin":21870}
{"id":"ley-1976-72.a43","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Cuando la Comisión Nacional de Reaseguros resuelva intervenir,\ndesignará el número de interventores que estime necesario, a fin de que\nejerzan privativamente la administración y control de la compañía con las\nfacultades que la Comisión determine y que podrán incluir las siguientes;\n\na) Suspender o limitar el pago de sus obligaciones;\nb) Emplear el personal auxiliar necesario;\nc) Otorgar cualquier documento a nombre de la empresa;\nd) Iniciar, defender y proseguir en su nom bre cualquier acción o\nprocedimiento en que pueda ser parte;\ne) Ordenar la liquidación;\nf) Ordenar su reorganización; y\ng) Solicitar la quiebra.\n\nUna vez que se haya practicado la intervención , los interventores realzarán un\ninventario del activo y pasivo, y enviarán copia del mismo a la Comisión, quien\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nla pondrá a disposición de los interesados que así lo soliciten. El interventor\ndispondrá de un término de treinta (30) días calendarios para remitir a la\nComisión Nacional de Reaseguros el informe a que se refiere el presente\nartículo.","ini":21872,"fin":22949}
{"id":"ley-1976-72.a44","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** En caso de que el interventor estime que procede la liquidación de\nla empresa, su reorganización o la solicitud de quiebra lo pondrá en\nconocimiento de la Comisión Nacional de Reaseguros la cual dispondrá de\nsesenta (60) días calendarios, para decidir lo que corresponda. La resolución\ncorrespondiente será notificada personalmente y en su defecto mediante\nedicto.","ini":22951,"fin":23332}
{"id":"ley-1976-72.a45","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Contra la resolución que decida la intervención, la empresas\nafectada gozará únicamente del recurso contencioso-administrativo de plena\njurisdicción. El término para interponer dicho recurso será de treinta (30) días\ncalendarios, contados a partir de la fecha de la notificación del aviso de que\ntrata el artículo anterior.\n\nCuando el interesado opte por presentar recurso contenciosoadministrativo no se podrá suspender provisionalmente, en ningún caso, los\nefectos de la intervención decretada, pero, para que la resolución de la\nComisión Nacional de Reaseguros que ordene la liquidació n, la reorganización\no la solicitud de quiebra pueda ser ejecutada, será imprescindible que se haya\nfallado el recurso pendiente.","ini":23334,"fin":24069}
{"id":"ley-1976-72.a46","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Durante la intervención, no procederá por parte de terceros\nsolicitud alguna de declaración de quiebra y se suspenderá la prescripción de\nlos créditos y la tramitación de las acciones ejecutivas incidas contra la\nempresa, excepto las derivadas de las relaciones de trabajo de la empresa.\nTampoco podrá pagarse voluntariamente ningún crédito constituido con\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nanterioridad a la resolución que decida la intervención, sin la autorización de la\nComisión Nacional de Reaseguros.","ini":24071,"fin":24601}
{"id":"ley-1976-72.a47","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Ningún bien de la empresa estará sujeto a secuestro, embargo o\nretención mientra s dure la intervención.","ini":24603,"fin":24724}
{"id":"ley-1976-72.a48","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Cuando se subsane la causa que la haya provocado, se podrá\nsuspender la intervención y sus efectos.","ini":24726,"fin":24842}
{"id":"ley-1976-72.a49","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Si dentro del término establecido en el artículo 44 la Comisión\nNacional de Reaseguros decidiere que procede la reorganización de la\nempresa, elaborará, después de escuchar la opinión de la afectada, el plan de\nreorganización y lo publicará por tres (3) días consecutivos en un diario de\ncirculación general en la República.","ini":24844,"fin":25185}
{"id":"ley-1976-72.a50","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Siempre que en el curso de la reorganización sobrevengan\nsituaciones no prevista al momento de elaborar el plan de reorganización, la\nComisión Nacional de Reaseguros podrá modificarlo, o solic itar la liquidación\nde la empresa.","ini":25187,"fin":25431}
{"id":"ley-1976-72.a51","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Todos los gastos que cause la intervención, reorganización o\nliquidación, se sufragarán con fondos de la empresa.","ini":25433,"fin":25563}
{"id":"ley-1976-72.a52","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que procede\nsolicitar la quiebra, se le notificará personalmente al representante legal da la\nempresa y dará aviso a sus accionistas o socios, y acreedores, mediante la\npublicación de la resolución que así lo decida por tres (3) días consecutivos en\nun periódico de circulación general. Si la Comisión Nacional de Reaseguros\ndecide que la sociedad debe disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley,\npodrá constituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nconforma a las disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley, podrá\nconstituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente conforma a\nlas disposiciones legales vigentes.\n\nEn caso de que la resolución no pueda notificarse personalmente, la\nComisión Nacional de Reaseguros la realizará por edicto, el cual se publicará\npor tres (3) veces consecutivas en un diario de circulación general.","ini":25565,"fin":26548}
{"id":"ley-1976-72.a53","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Una vez solicitada la quiebra, la Comisión Nacional de\nReaseguros hará que se envíe por correo cerificado a los reasegurados, a la\ndirección que aparezca en los libros de la empresa, un aviso de la orden de\nsolicitud de quiebra. Con el aviso deberá remitirse un estado financiero en que\nfigure la cantidad que, según los libros de la empresa represente el saldo de la\nreasegurada.","ini":26550,"fin":26947}
{"id":"ley-1976-72.a54","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Siempre que se proceda a la disolución de la empresa por\ncualquier causa se deberá publicar por tres (3) veces en un diario de\ncirculación general el aviso de que se va a proceder a la misma y quiénes son\nlos liquidadores.","ini":26949,"fin":27188}
{"id":"ley-1976-72.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Sanciones","ini":27203,"fin":27216}
{"id":"ley-1976-72.h10","orden":75,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IX","contenido":"CAPÍTULO IX","ini":27190,"fin":27201}
{"id":"ley-1976-72.a55","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecida en la\nLey, la infracción de las deposiciones de esta Ley, de los reglam ento que es\ndicten en su desarrollo o de las resoluciones de la Comisión Nacional de\nReaseguros, será sancionada por el Superintendente de Seguros con multa de\nCien Balboas (B/.100.00) a Diez Mil Balboas (B/.10000.00) dependiendo de la\ngravedad de la falta y apelable ante la Comisión Nacional de Reaseguros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":27218,"fin":27713}
{"id":"ley-1976-72.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales y Transitorias","ini":27727,"fin":27763}
{"id":"ley-1976-72.h11","orden":78,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO X","contenido":"CAPÍTULO X","ini":27715,"fin":27725}
{"id":"ley-1976-72.a56","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Las empresas a que se refiere esta Ley podrán mantener hasta\ncinco (5) funcionarios técnicos extranjeros para dirigir las operaciones técnicas,\nal amparo del Decreto de Gabinete Nº 363 de 17 de diciembre de 1970,\nquienes deberán transmitir a panameños sus conocimientos, mediante\nprogramas de adiestramiento. A tal fin la Comisión Nacional de Reaseguros\ncertificará sobre la necesidad del número de técnicos y la capacidad técnica de\nlas personas a que se refiere este artículo.","ini":27765,"fin":28260}
{"id":"ley-1976-72.a57","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a\nque se refiere esta Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses a partir de la\nvigencia de la misma, para cumplir con las normas contenidas en ella.","ini":28262,"fin":28493}
{"id":"ley-1976-72.a58","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1977.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":28495,"fin":28598}
{"id":"ley-1976-72.p84","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y seis.","ini":28672,"fin":28699}
{"id":"ley-1976-72.p85","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ING. DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":28701,"fin":28750}
{"id":"ley-1976-72.p86","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":28752,"fin":28802}
{"id":"ley-1976-72.p87","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":28804,"fin":28842}
{"id":"ley-1976-72.p88","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO GONZALEZ\nPresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos","ini":28844,"fin":28932}
{"id":"ley-1976-72.p89","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":28934,"fin":28972}
{"id":"ley-1976-72.h12","orden":83,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","ini":28600,"fin":28670}
