**Decreta:**
MEDIANTE LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS A LA CAPITALIZACION DE UTILIDADES RETENIDAS.
**Artículo 1.** Las sociedades que capitalicen utilidades retenida que tengas n el último período fiscal anterior a la promulgación de la presente ley, pagarán únicamente en concepto del impuesto de dividen a que se refiere el literal a) del artículo 733 del Código Fiscal, el 1% siempre que la capitalización se realice en un término no superior a nueve meses, contados a partir de la fecha de esta Ley. A dicho pago no se le podrá acreditar el impuesto complemento causado y pagado.
**Artículo 2.** Las sociedades que se hayan acogido a los beneficios expresados en el artículo anterior, perderán el derecho a los mismos y deberán, por lo tanto, completar el pago del 10% de impuesto de dividendo sobre las utilidades capitalizadas bajo el amparo de esta Ley, más los intereses y recargos que procedieran en cualquiera de los siguientes casos: a) Si los accionistas no cancelan préstamos pendientes que tengan con la sociedad dentro de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta Ley. b) Si la empresa otorga préstamos a sus accionistas dentro de un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, y c) Si la sociedad adquiriere acciones de los accionistas antes de los dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18244
**Artículo 3.** Las sociedades que emitan acciones al portador, y que otorguen préstamos, no se podrán acoger a los beneficios de la presente Ley, salvo que el otorgamiento de préstamos constituya su giro o tráfico principal.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONAZALEZ V. Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ