**Artículo 1.** Las sociedades que capitalicen utilidades retenida que tengas n el
último período fiscal anterior a la promulgación de la presente ley, pagarán
únicamente en concepto del impuesto de dividen a que se refiere el literal a) del
artículo 733 del Código Fiscal, el 1% siempre que la capitalización se realice en
un término no superior a nueve meses, contados a partir de la fecha de esta
Ley. A dicho pago no se le podrá acreditar el impuesto complemento causado y
pagado.
**Artículo 2.** Las sociedades que se hayan acogido a los beneficios
expresados en el artículo anterior, perderán el derecho a los mismos y
deberán, por lo tanto, completar el pago del 10% de impuesto de dividendo
sobre las utilidades capitalizadas bajo el amparo de esta Ley, más los intereses
y recargos que procedieran en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si los accionistas no cancelan préstamos pendientes que tengan
con la sociedad dentro de nueve (9) meses a partir de la vigencia
de esta Ley.
b) Si la empresa otorga préstamos a sus accionistas dentro de un
plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta
Ley, y
c) Si la sociedad adquiriere acciones de los accionistas antes de los
dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
**Artículo 3.** Las sociedades que emitan acciones al portador, y que otorguen
préstamos, no se podrán acoger a los beneficios de la presente Ley, salvo que
el otorgamiento de préstamos constituya su giro o tráfico principal.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación
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