POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SERVICIO DE INSPECCION DE LAS NAVES DEL SERVICIO EXTERIOR BAJO BANDERA PANAMEÑA.
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**Artículo 1.** Toda nave del Servicio Exterior que navegue bajo bandera panameña y está dedicada al comercio internacional u otras actividades lucrativas estará sujeta a una inspección anual a fin de determinar si ella cumpla con las normas de seguridad que exigen las leyes y reglamentos nacionales e internacionales vigentes. Dichas naves quedarán sujetas a inspecciones extraordinarias cuando la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro así lo determine por motivo justificado
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**Artículo 2.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda autorizado para contratar dentro o fuera de la República de Panamá el servicio o los inspectores navales u otros personal técnico que fuere necesario para abordar a inspeccionar las naves señaladas en el artículo anterior, las cuales deben poseer conocimiento que lo capaciten plenamente para el desempeño de sus funciones y comprobar su idoneidad mediante los requisitos que exija el Ministerio antes mencionado.
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**Artículo 3.** El o los dueños, fletadores y demás responsables de la explotación de una o más naves a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como los agentes o representantes de los mismos y los capitanes de dichas naves están en la obligación de admitir a bordo al personal de inspección,------------- y permitirles la plena realización de las labores designadas.
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**Artículo 4.** Toda nave a que se refiere esta Ley pagará al Tesoro Nacional un Tasa Anual de Inspección de TRECIENTOS BALBOAS (B/. 300.00) si tiene menos de cinco mil (5.000) toneladas brutas y QUINIENTOS BALBOAS (B/. 500.00) las que tengan cinco mil (5.000) o más toneladas brutas. PARÁGRAFO: Esta Tasa se cobrará a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y siete (1977).
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**Artículo 5.** Las sumas provenientes de la Tasa señalada en el artículo anterior ingresarán a un fondo especial denominado ‘’Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro – Fondo Especial de Inspección’’, el cual será administrado por dicha Dirección para sufragar los cotos del personal y ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18127 otros gastos necesarios para llevar a cabo el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.
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**Artículo 6.** La Dirección General de Consular y de Naves proveerá los formularios que se requieran y dictará la reglamentación necesaria para llevar a cabo en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.
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**Artículo 7.** El dueño o Capitán de la nave que rehúse el servicio de Inspección a que se refiera esta Ley o no presente el formulario donde conste la Inspección, será sancionado con una multa hasta de DIEZ MIL BLABOAS (B/.10.000.00). En caso de reincidencias, con multa adicional hasta de DIEX MIL BALBOAS (B/.10.000.00) y además con la cancelación inmediata del Registro Panameño, sin perjuicio de que cumpla con las obligaciones que establecen las leyes de la Marina Mercante Nacional. Estas sanciones serán impuestas por la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y contra ellas podrá ejercerse el recuso de apelación ante el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministro de Hacienda y Tesoro.
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**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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