{"meta":{"recurso":"norma/ley-1976-39","mirada":"publico","filas":16,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1976-39.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":110,"fin":122}
{"id":"ley-1976-39.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SERVICIO DE INSPECCION DE LAS NAVES DEL SERVICIO EXTERIOR BAJO BANDERA PANAMEÑA.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SERVICIO DE INSPECCION DE LAS NAVES DEL SERVICIO EXTERIOR BAJO BANDERA PANAMEÑA.","ini":0,"fin":108}
{"id":"ley-1976-39.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Toda nave del Servicio Exterior que navegue bajo bandera\npanameña y está dedicada al comercio internacional u otras actividades lucrativas\nestará sujeta a una inspección anual a fin de determinar si ella cumpla con las\nnormas de seguridad que exigen las leyes y reglamentos nacionales e\ninternacionales vigentes.\nDichas naves quedarán sujetas a inspecciones extraordinarias cuando la\nDirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro\nasí lo determine por motivo justificado","ini":124,"fin":640}
{"id":"ley-1976-39.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda autorizado para contratar\ndentro o fuera de la República de Panamá el servicio o los inspectores navales u\notros personal técnico que fuere necesario para abordar a inspeccionar las naves\nseñaladas en el artículo anterior, las cuales deben poseer conocimiento que lo\ncapaciten plenamente para el desempeño de sus funciones y comprobar su\nidoneidad mediante los requisitos que exija el Ministerio antes mencionado.","ini":642,"fin":1112}
{"id":"ley-1976-39.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El o los dueños, fletadores y demás responsables de la explotación\nde una o más naves a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como los\nagentes o representantes de los mismos y los capitanes de dichas naves están en\nla obligación de admitir a bordo al personal de inspección,------------- y permitirles la\nplena realización de las labores designadas.","ini":1114,"fin":1487}
{"id":"ley-1976-39.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Toda nave a que se refiere esta Ley pagará al Tesoro Nacional un\nTasa Anual de Inspección de TRECIENTOS BALBOAS (B/. 300.00) si tiene menos\nde cinco mil (5.000) toneladas brutas y QUINIENTOS BALBOAS (B/. 500.00) las\nque tengan cinco mil (5.000) o más toneladas brutas.\nPARÁGRAFO: Esta Tasa se cobrará a partir del primero de enero de\nmil novecientos setenta y siete (1977).","ini":1489,"fin":1878}
{"id":"ley-1976-39.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las sumas provenientes de la Tasa señalada en el artículo anterior\ningresarán a un fondo especial denominado ‘’Dirección General de Consular y de\nNaves del Ministerio de Hacienda y Tesoro – Fondo Especial de Inspección’’, el\ncual será administrado por dicha Dirección para sufragar los cotos del personal y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18127\n\notros gastos necesarios para llevar a cabo el servicio de inspección a que se\nrefiere la presente Ley.","ini":1880,"fin":2357}
{"id":"ley-1976-39.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La Dirección General de Consular y de Naves proveerá los\nformularios que se requieran y dictará la reglamentación necesaria para llevar a\ncabo en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.","ini":2359,"fin":2595}
{"id":"ley-1976-39.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El dueño o Capitán de la nave que rehúse el servicio de Inspección a\nque se refiera esta Ley o no presente el formulario donde conste la Inspección,\nserá sancionado con una multa hasta de DIEZ MIL BLABOAS (B/.10.000.00). En\ncaso de reincidencias, con multa adicional hasta de DIEX MIL BALBOAS\n(B/.10.000.00) y además con la cancelación inmediata del Registro Panameño, sin\nperjuicio de que cumpla con las obligaciones que establecen las leyes de la\nMarina Mercante Nacional.\nEstas sanciones serán impuestas por la Dirección General de Consular y\nde Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y contra ellas podrá ejercerse el\nrecuso de apelación ante el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministro de\nHacienda y Tesoro.","ini":2597,"fin":3333}
{"id":"ley-1976-39.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":3335,"fin":3429}
{"id":"ley-1976-39.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"setenta y seis.","ini":3510,"fin":3525}
{"id":"ley-1976-39.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMTRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":3527,"fin":3570}
{"id":"ley-1976-39.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":3572,"fin":3622}
{"id":"ley-1976-39.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DARIO GONZALEZ PITTY\nPresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de de Corregimientos","ini":3624,"fin":3718}
{"id":"ley-1976-39.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":3720,"fin":3758}
{"id":"ley-1976-39.h1","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de julio de mil novecientos","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de julio de mil novecientos","ini":3431,"fin":3508}
