POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº10 DE 25 DE ENERO DE 1973.(POR LA CUAL SE CREA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL)
Artículo 1El artículo 5 de la Ley No.10 de 25 de enero de 1973, quedará así:Leer +
**Artículo 1.** El artículo 5 de la Ley No.10 de 25 de enero de 1973, quedará así: “Artículo 5: El Banco Hipotecario Nacional desarrollará las directrices del Ministerio de Vivienda sobre la política nacional de vivienda, y tendrá las siguientes facultades: a. Conceder a las instituciones que califiquen para ello, facilidades de crédito y descuento de acuerdo con criterios establecidos por el Ministro de Vivienda; b. Garantizar el pago de los préstamos hipotecarios concedidos pro las instituciones edificadas, y cobrar una prima por dicha garantía; c. Emitir valores en forma de bonos, cédulas hipotecarias o de otra clase en base a su cartera y colocar dichos valores en el mercado financiero nacional o extranjero; d. Contratar con los organismos financieros multinacionales, extranjeros o nacionales, empréstitos para ser destinados a los propósitos que señala esta Ley; e. Asumir obligaciones financieras cuyos acreedores sean organismos de crédito multinacionales, internacionales, extranjeros o nacionales, cuando dichos compromisos sean de cargo de entidades estatales que hayan efectivamente traspasado todo o parte de su patrimonio al banco; f. Descontar, comprar u obligarse a comprar o descontar créditos o derechos de que sean titulares personas naturales o jurídicas o privadas, siempre que dichos créditos están garantizados con hipotecas y anticresis, y que los mismos deriva n de planes de inversiones para viviendas previamente aprobadas por el Banco Hipotecario Nacional. g. Pagar y garantizar el pago de las obligaciones que contraigan los prestatarios, en préstamos que se concedan para la adquisición de viviendas en los planes de inversión previamente aprobados por el Banco Hipotecario Nacional. Parágrafo: El Comité Ejecutivo, mediante Resolución, determinará los requisitos, sumas, plazos, términos y condiciones del plan o los planes de inversión en los que el Banco Hipotecario Nacional contraerá obligaciones conforme a las facultades a que se refieren los incisos f) y g) de este artículo, y aprobará previamente el o los contratos en donde se obligue el Banco Hipotecario Nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17994 Los Contratos que celebre el Banco Hipotecario Nacional en ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos f) y g) de este artículo, están exentos del impuesto de timbre, de papel sellado, de derechos notariales y de otro tipo de impuesto. h) Cualesquiera otras que le señale la presente Ley u otras que se dictan”.
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**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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