POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PSICOLOGIA EN EL TERRITORIO NACIONALTipoLeyNúmero56Año1975Gaceta17948EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** Para ejercer la profesión de Psicología, en cualquiera de sus
especializaciones y campos de aplicación, en el territorio nacional, se requiere
poseer Certificado de idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de
Psicología.
**Artículo 2.** Para obtener el Certificado de Idoneidad Profesional y poder ejercer
la profesión de Psicología es necesario:
a. Ser panameño; y
b. Poseer título de Psicología, Licenciado en Psicología, expedido por una
universidad nacional o extranjera. Los títulos obtenidos en el extranjero
deberán ser revalidados por la Universidad de Panamá “igualmente
aquellos adquiridos con tres (3) años de anterioridad a la publicación de
esta Ley”.
Cualquier persona que aspira a obtener un Certificado de Idoneidad
Profesional para ejercer la Psicología deberá ostentar, al momento en que
formule la solicitud correspondiente, el título básico de Psicología, de
Licenciado en Psicología o su equivalente, previo a cualquier título de
especialización.
**Artículo 3.** Para ejercer la Profesión de Psicología en cualquiera de sus campos
de especialidad, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 2 de
esta Ley y poseer además el título de especialización en el campo en que se
pretende ejercer.
**Artículo 4.** Las personas que se encuentren ejerciendo la profesión de la
Psicología, en cualquiera de sus especialidades y campos de aplicación, en el
territorio nacional, deberán solicitar antes el Consejo Técnico de Psicología su
correspondiente Certificado de Idoneidad Profesional, dentro del término de seis
(6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ajustándose a los
requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
**Artículo 5.** El Consejo Técnico de Psicología estará integrado por:
a. Un Representante del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quien lo
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17948
presidirá;
b. Un Representante del Ministerio de Educación;
c. Un Representante del Ministerio de Salud;
d. Un Representante de la Escuela de Psicología de la Universidad de
Panamá;
e. Un Representante de la Asociación Panameña de Psicólogos de Panamá.
Los miembros del Consejo Técnico de Psicología, que deberán ostentar el título
de Psicólogo, serán designados por las respectivas entidades nominadoras, por
un período de dos (2) años.
**Artículo 6.** El Consejo Técnico de Psicología , tendrá las siguientes facultades:
a. Expedir los Certificados de Idoneidad Profesional para el ejercicio de la
Psicología de conformidad con lo que establece la presente Ley y los
reglamentos que se dictan;
b. Investigar cualquier denuncia que se interponga por irregularidades que se
cometan en el ejercicio de la profesión de la Psicología ;
c. Suspender o cancelar el Certificado de Idoneidad Profesional para ejercer
la Psicología, a quienes cometieren faltas contra la ética profesional o
violaren las leyes y reglamentos establecidos; y
d. Dictar el Reglamento Interno del Consejo Técnico de Psicología.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deja sin
efectos cualquier otra disposición que le fuera contraria.
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