Ley 56 de 1975
**Decreta:**
POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PSICOLOGIA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
**Artículo 1.** Para ejercer la profesión de Psicología, en cualquiera de sus especializaciones y campos de aplicación, en el territorio nacional, se requiere poseer Certificado de idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de Psicología.
**Artículo 2.** Para obtener el Certificado de Idoneidad Profesional y poder ejercer la profesión de Psicología es necesario: a. Ser panameño; y b. Poseer título de Psicología, Licenciado en Psicología, expedido por una universidad nacional o extranjera. Los títulos obtenidos en el extranjero deberán ser revalidados por la Universidad de Panamá “igualmente aquellos adquiridos con tres (3) años de anterioridad a la publicación de esta Ley”. Cualquier persona que aspira a obtener un Certificado de Idoneidad Profesional para ejercer la Psicología deberá ostentar, al momento en que formule la solicitud correspondiente, el título básico de Psicología, de Licenciado en Psicología o su equivalente, previo a cualquier título de especialización.
**Artículo 3.** Para ejercer la Profesión de Psicología en cualquiera de sus campos de especialidad, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Ley y poseer además el título de especialización en el campo en que se pretende ejercer.
**Artículo 4.** Las personas que se encuentren ejerciendo la profesión de la Psicología, en cualquiera de sus especialidades y campos de aplicación, en el territorio nacional, deberán solicitar antes el Consejo Técnico de Psicología su correspondiente Certificado de Idoneidad Profesional, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
**Artículo 5.** El Consejo Técnico de Psicología estará integrado por: a. Un Representante del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quien lo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17948 presidirá; b. Un Representante del Ministerio de Educación; c. Un Representante del Ministerio de Salud; d. Un Representante de la Escuela de Psicología de la Universidad de Panamá; e. Un Representante de la Asociación Panameña de Psicólogos de Panamá. Los miembros del Consejo Técnico de Psicología, que deberán ostentar el título de Psicólogo, serán designados por las respectivas entidades nominadoras, por un período de dos (2) años.
**Artículo 6.** El Consejo Técnico de Psicología , tendrá las siguientes facultades: a. Expedir los Certificados de Idoneidad Profesional para el ejercicio de la Psicología de conformidad con lo que establece la presente Ley y los reglamentos que se dictan; b. Investigar cualquier denuncia que se interponga por irregularidades que se cometan en el ejercicio de la profesión de la Psicología ; c. Suspender o cancelar el Certificado de Idoneidad Profesional para ejercer la Psicología, a quienes cometieren faltas contra la ética profesional o violaren las leyes y reglamentos establecidos; y d. Dictar el Reglamento Interno del Consejo Técnico de Psicología.
**Artículo 7.** El Consejo Técnico de Psicología, para los efectos administrativos, quedará adscrito al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deja sin efectos cualquier otra disposición que le fuera contraria. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos setenta y cinco.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ V. Presidente de la República Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ