POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL PROYECTO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA COMISION NACIONAL DE COLABORACION ECONOMICTipoLeyNúmero3Año1975Fecha13 feb 1975Gaceta18040EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Autorízase al Órgano Ejecutivo para celebrar un contrato con la
sociedad denominada PANAMA EXPLORATION INC. al siguiente tenor:
“CONTRATO No
Entre los suscritos, FERNANDO MANFREDO, en su capacidad de Ministro
de Comercio e Industrias, en nombre y representación de la República de
Panamá, que en lo sucesivo se denominará la NACIÓN, debidamente autorizado
mediante Ley No de de 1975, por una parte y por la otra, el señor
ROBERTO C. SHIELDS, en nombre y representación de PANAMA
EXPLORATION INC. una sociedad debidamente organizada y existente de
conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, e
inscrita en el Registro Público, Sección de Personas Mercantil al Tomo 826, Folio
344, Asiento 155, 058 Bis, quien en lo sucesivo se denominará la CONTRATISTA,
se ha celebrado el siguiente contrato con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL objeto del presente contrato es la ejecución de operaciones
petrolíferas por cuenta de la CONTRATISTA y a favor de la NACIÓN.
SEGUNDA: La CONTRATISTA suministrará todo el capital, maquinarias,
equipos, materiales, personal y tecnología necesarios para la ejecución de las
operaciones petrolíferas previstas en el presente contrato, para lo cual la NACIÓN
no tendrá que efectuar erogación alguna ni asumir riesgos por razón de los
trabajos que se ejecuten dentro de las áreas asignadas a la CONTRATISTA o por
los resultados de estos trabajos.
TERCERA: La CONTRATISTA no adquiere por virtud de este contrato ningún
derecho de propiedad sobre cualesquiera reservas de petróleo o helio que se
descubran como consecuencia de las operaciones petrolíferas que ella efectúe.
Sin embargo, la NACIÓN autoriza a la CONTRATISTA para que efectúe trabajos y
operaciones de exploración, instalación, desarrollo y explotación de petróleo y
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helio, que se encuentren a cualquier profundidad, en el área objeto de este
contrato. La CONTRATISA, en desarrollo de las actividades que se le autorizan
por este contrato, tendrá el derecho exclusivo de extraer el petróleo y helio de las
reservas descubiertas y a percibir en el punto de medición, en concepto de
retribución por las operaciones y trabajos que efectúe, la porción de petróleo y
helio a la que tenga derecho de conformidad con este contrato. Se entiende como
petróleo cualquier hidrocarburo en su estado natural ya sea sólido, líquido o
gaseoso.
CUARTA: El área original del contrato consiste en seis (5) zonas en territorio de
la República de Panamá, las cuales se describen más adelante. Dichas zonas
están detalladas en los planos aprobados por la Dirección General de Recursos
Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias e identificados por ésta con los
números 72-3, 72-4, 72-5, 72-6, 72-7 y se describen así:
ZONA A; Partiendo del punto 1 con de latitud norte 9º 44.8’ y longitud
Oeste y 80º 33.7’ se sigue con rumbo Este una distancia de 40,599.78 mts. hasta
el punto de latitud Norte 9º 44.8’ y longitud Oeste 80º 11.5’. De este punto se
sigue con rumbo Sur una distancia de 42,027.30 mts. hasta llegar al punto 3 de
latitud norte 9º 22.0 y longitud Oeste 80º11.5’. De este punto se sigue con rumbo
Oeste una distancia de 40,642.84 mts. hasta el punto 4 de latitud Norte 9º 22.0’ y
longitud Oeste 80º 33.7’. De este punto se sigue con rumbo Norte una distancia
de 42,027.30 mts. hasta el punto 1 de partida.
Esta Zona A colinda en parte por su lado Oeste con la Zona B solicitada por
esta misma empresa y descrita en este Contrato. Esta zona está ubicada en el
Mar Caribe y tiene una superficie de ciento setenta mil setecientas veinte
hectáreas (170,720 Hts.) con tres mil quinientos sesenta y un metros
cuadrados.(3,561 m2).
ZONA B: Partiendo del punto 1 con coordenadas geográficas de latitud
norte 9º 30.6’ y longitud Oeste son 80º 47.1’ se sigue con rumbo Este una
distancia de 24,520.70 mts hasta el punto 2 de latitud Norte 9º 30.6’ y longitud
Oeste 80º 33.7’ de este punto se sigue con rumbo Sur una distancia de 25,806.02
mts hasta llegar el punto 3 de latitud Norte 9º 16.6 y longitud Oeste 80º 33.7’. De
este punto se sigue con rumbo Oeste una distancia de 24,538.08 mts. hasta el
punto 4 de latitud Norte 9º 16.6’ y longitud Oeste 80º 47.1’. De este punto se sigue
con rumbo norte una distancia de 25,806.02 metros hasta el punto 1 de partida.
Esta zona B colinda en parte por su lado Este con la Zona A y en parte por
su lado Oeste con la Zona C, ambas solicitadas por esta misma expresa y
descritas en este contrato. Esta Zona B está ubicada en el Mar Caribe y tiene una
superficie de sesenta y tres mil trescientos una hectáreas hectáreas (63.301 Hts. )
con ocho mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (8,831 m2).
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ZONA C: Partiendo del punto 1 con coordenadas geográficas de latitud
Norte 9º 22.0’ y longitud Oeste 81º 08.8’ se sigue con rumbo Este una distancia
de 39,727.39 mts hasta el punto 2 de latitud Norte 9º 22.0’ y Longitud Oeste 80º
47.1’ de este punto se sigue con rumbo Sur una distancia de 26,727.37 metros
hasta el punto 3 de latitud Norte 9º 07.5’ y longitud Oeste 80º 47.1’ de este punto
se sigue con rumbo Oeste una distancia de 39,754.69 mts. hasta el punto 4 de
latitud Norte 9º 07.5’ y longitud Oeste 81º 08.8’. De este punto se sigue con rumbo
Norte una distancia de 26,727.37 mts hasta el punto 1 de partida.
Esta zona C colindad en parte por su lado Este con la Zona B y en parte por
su lado Oeste con la Zona D, ambas solicitadas por esta misma empresa y
descrita en este contrato. Esta Zona C está ubicada en el Mar Caribe y tiene una
superficie de ciento seis mil doscientas diecisiete hectáreas (106,217 Hts.) con
tres mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (3,480 m2).
ZONA D: Partiendo del punto 1 con coordenadas geográficas de latitud
Norte 9º 17.8’ y longitud Oeste 81º 25.5’ se sigue con rumbo Este una distancia
de 30,579.67 mts. hasta el punto 2 de latitud Norte 9º 17.8’ y longitud Oeste 81º
08.8’. De este punto se sigue con rumbo Sur una distancia de 26,358.69 metros
hasta el punto 3 de latitud Norte 9º 03.5’ y longitud Oeste 81º 08.8’. De este
punto se sigue con rumbo Oeste una distancia de 30,601.08 metros hasta llegar al
punto 4 de latitud Norte 9º 03.5’ y longitud Oeste 81º 25.5’. De este punto se
sigue con rumbo Norte una distancia de 26,358.69 metros hasta el punto 1 de
partida.
Esta Zona D colinda en parte por el lado Este con la Zona C y en parte por
su lado Oeste con la Zona E, solicitadas por esta misma empresa y descritas en
este contrato. Esta Zona D está ubicada en el Mar Caribe y tiene una superficie
de ochenta mil seiscientas treinta y dos hectáreas (80,632 Hts) con dos mil setenta
y nueve metros cuadrados (2,079 m2).
ZONA E: Partiendo del punto 1 con coordenadas geográficas de latitud
Norte 9º 15.3’ y longitud Oeste 81º 42.0’ se sigue rumbo Este una distancia de
30,217.80 metros hasta el punto 2 de latitud Norte 9º 15.3’ y longitud Oeste 81º
25.5’. De este punto se sigue con rumbo Sur una distancia de 25,437.06 mts.
hasta el punto 3 de Latitud Norte 9º 01.5’ y longitud Oeste 81º 25.5’. De este
punto se sigue con rumbo Oeste una distancia de 30,237.60 metros hasta el
punto 4 de latitud Norte 9º 01.5’ y Longitud Oeste 81º 42.0’. De este punto se
sigue con rumbo Norte una distancia de 25,437.06 mts. hasta el punto 1 de
partida.
Esta zona E colinda en parte por su lado Este con la Zona D solicitada por
esta misma empresa y descrita en este contrato. Esta Zona E está ubicada en el
Mar Caribe y tiene una superficie de setenta y seis mil ochocientos dieciocho
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hectáreas (76,890 Hts.) con mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados
(1,769 m2).
La superficie total de las cinco (5) zonas descritas es de cuatrocientas
noventa y siete mil setecientos sesenta y dos hectáreas (497,762 hectáreas) con
mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados (1,769 m2)
QUINTA: Los siete (7) primeros años de este contrato serán considerados
como el período de exploración. El contrato quedará sin efecto si, vencido dicho
período de exploración, no se ha descubierto petróleo o helio en cantidades
comerciales a juicio de la CONTRATISTA.
Si se descubre petróleo o helio en cantidades comerciales a juicio de la
CONTRATISTA durante el período de exploración la CONTRATISTA procederá,
con la diligencia debida y de acuerdo con prácticas establecidas en la industria y
dentro del alcance de la tecnología disponible, a efectuar las operaciones de
instalación y desarrollo necesarias para iniciar la producción comercial. En el caso
de que dichas operaciones de instalación y desarrollo no sean concluidas dentro
del período de exploración la CONTRATISTA tendrá un plazo razonable adicional
para concluirlas y para comenzar la producción comercial
Queda convenido entre las partes que el período de explotación comenzará
a partir de la fecha en que la producción de petróleo o helio del área del contrato
se obtenga para fines comerciales en una forma regular y continua, y tendrá una
duración de veinte (20) años.
SEXTA: La CONTRATISTA se compromete a iniciar investigaciones
petrolíferas preliminares en el área cubierta por este contrato dentro del período
de noventa (90) días, y a iniciar un número suficiente de exploraciones sísmicas
en cada zona dentro del plazo de doce (12) meses, las cuales consistirán por lo
menos mil (1,000) kilómetros de líneas sísmicas en toda el área del contrato. Las
exploraciones sísmicas podrán ser efectuadas en una o más etapas, pero en todo
caso deben ser terminadas dentro del plazo de veinticuatro (24) meses. Dichos
períodos serán contados a partir de la fecha de vigencia de este contrato.
Queda convenido que la CONTRATISTA no usará explosivos que puedan
causar daño a la fauna marina durante sus estudios sísmicos.
SÉPTIMA: La CONTRATISTA se compromete a iniciar la perforación de un pozo
exploratorio en el área del contrato antes del vencimiento del plazo de tres (3)
años contados a partir de la fecha de vigencia de este contrato; iniciar la
perforación de un segundo pozo antes de vencer el quinto año; a iniciar la
perforación de un tercer pozo antes de vencer el sexto año ya a iniciar la
perforación de un cuarto pozo antes de vencer el séptimo año.
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Los pozos exploratorios mencionados en esta cláusula, una vez iniciados,
serán llevados a cabo con la debida diligencia hasta alcanzar uno de los
siguientes objetivos:
1. Encontrar producción de petróleo o helio;
2. Encontrar roca del basamento;
3. Encontrar sustancias que se compruebe son impenetrables; o
4. Llegar a una profundidad no inferior a dos mil (2,000) metros medidos
desde la superficie del lecho submarino.
Cualesquiera de estos objetivos deberán alcanzarse antes de doce (12)
meses, contados a partir del día en que debió iniciarse la perforación aunque esto
requiera la perforación de otro pozo cuando no se puedan lograr los objetivos en el
primero.
OCTAVA: La CONTRATISTA se obliga a no perforar ningún pozo en el que
cualquiera de sus puntos se acerque a menos de doscientos (200) metros de los
linderos del área contratada, excepto en los casos en que, por razones técnicas, lo
autorice expresamente el Órgano Ejecutivo.
NOVENA: La CONTRATISTA se compromete a no taponar ningún pozo ni a
retirar parte o la totalidad de las tuberías o equipos cuando decida abandonar
dicho pozo, sin la previa autorización por escrito del Director General de Recursos
Minerales, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la
comunicación escrita de la CONTRATISTA, éste podrá proceder a taponar el
pozo.
Cualquier producción no comercial que efectúe la CONTRATISTA durante
el período de exploración para pruebas, operaciones bajo este contrato o para
otros fines, no afectará ni reducirá el término del período de establecido en este
contrato.
DÉCIMA: La CONTRATISTA se obliga a devolver a la NACIÓN antes del
vencimiento del séptimo año de este contrato, el sesenta por ciento (60%) del área
original otorgada en este contrato, y el área original otorgada en este contrato, y el
área retenida no podrá estar constituida por más de ocho (8) zonas.
La superficie de cada zona retenida no podrá ser menor de dos mil
hectáreas (2,000 Hts.). Las zonas estarán delimitadas por planos verticales cuyas
proyecciones en el plano horizontal sean líneas rectas en dirección norte-sur y
este-oeste. Las proyecciones del área el contrato en el plano horizontal serán
rectángulos cuyo largo no podrá exceder de cuatro (4) veces el ancho del mismo.
UNDÉCIMA: Cuando se haya encontrado yacimientos de petróleo o helio en
cantidades comerciales, la CONTRATISTA podrá transportar su porción de la
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producción por cualquier medio que elija y tendrá el derecho de construir y operar
libre de todo cargo impuesto, tasa o contribución, oleoductos y gasoductos para el
transporte de dicho petróleo y helio a una refinería o a un puerto terminal de la
costa Atlántica.
La CONTRATISTA quedará obligada a transportar, al costo a través de los
oleoductos o gasoductos que construya, el petróleo y helio que le corresponda a la
NACIÓN de acuerdo con este contrato. Dicho costo de transporte será
determinado de acuerdo con prácticas y principios de contabilidad aceptados en la
industria petrolera para dichas operaciones e incluirá todo costo directo e indirecto,
tales como amortización y depreciación de los activos, intereses y otros costos de
financiamiento, costos de operaciones y gastos fijos y administrativos.
Las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte requerirán la
aprobación de la NACIÓN. La CONTRATISTA podrá construir cualesquiera obras
auxiliares necesarias para la construcción, manejo y mantenimiento de los
oleoductos o gasoductos. En ejercicio de este derecho, la CONTRATISTA podrá
construir muelles, dársenas y otras facilidades portuarias en los puntos que la
CONTRATISTA escogiere como termi nales e los oleoductos o gasoductos y que
fueren aprobados por la NACIÓN.
La CONTRATISTA queda autorizada para libre de todo costo, contribución
o gravamen, efectuar todos los trabajos de dragado, movimiento de tierra y otros
que sean necesarios para el logro de los objetivos enunciados en esta cláusula.
DUODÉCIMA: Todo petróleo y helio extraído de acuerdo con este contrato
será propiedad de la NACIÓN. Del petróleo y helio así extraídos y medidos, la
CONTRATISTA recibirá en el punto de medición, como única compensación por
sus operaciones petrolíferas bajo este contrato, un pago en especie, que será
computado de la siguiente manera:
1. Durante los tres (3) primeros años del período de explotación, en el
caso de producción de petróleo líquido y helio extraídos de áreas
marinas con profundidad del agua menor de doscientos (200) metros,
de tierra firme o de las islas, un cincuenta y cinco por ciento (55%) de
dicha producción hasta un promedio mensual de cien mil (100,000)
barriles diarios y un cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la porción
de dicha producción que exceda de los cien mil (100,000) barriles
diarios. Después de dicho período de tres (3) años, un cincuenta por
ciento (50%) de dicha producción hasta un promedio mensual de cien
mil (100,000) barriles diarios y un cuarenta por ciento (40%) sobre la
porción de dicha producción que exceda de los cien mil (100,000)
barriles diarios. Durante los cinco (5) primeros años del período de
explotación, en el caso de producción de petróleo líquido y helio
extraídos de áreas marinas con profundidad del agua igual o mayor de
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doscientos (200) metros, un sesenta por ciento (60%) de dicha
producción hasta un promedio mensual de cien mil (100,000) barriles
diarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre la porción de
dicha producción que exceda de los cien mil (100,000) barriles diarios.
Después de dicho período de cinco (5) años un cincuenta y cinco por
ciento (55%) de dicha producción hasta un promedio mensual de cien
mil (100,000) barriles diarios, un cincue nta por ciento (50%) sobre la
porción e dicha producción que exceda de los cien mil (100,000) y que
no supere los doscientos mil (200,000) barriles diarios y un cuarenta y
cinco por ciento (45%) sobre la porción de dicha producción que
exceda de los doscientos mil (200,000) barriles diarios.
Durante los cinco (5) primeros años del período de explotación un
sesenta por ciento (60%) de la producción de gas natural y de helio y
después de dicho período de cinco (5) años un cincuenta y cinco por
ciento (55%) de dicha producción, más
2. Un veinticinco por ciento (25%) de la producción de petróleo y helio
extraídos y medidos, el cual será retenido en especie por la NACIÓN y
recibidos por la NACIÓN en satisfacción plena del impuesto sobre la
renta correspondiente a la CONTRATISTA como resultado de sus
operaciones bajo este contrato. Un recibo en evidencia de pago del
impuesto sobre la renta igual al valor de la producción así retenida
será entregado a la CONTRATISTA por la NACIÓN.
Todo el petróleo y helio extraídos y medidos que resten después del pago a
la CONTRATISTA, serán retenidos en especie por la NACIÓN.
La NACIÓN proveerá el almacenaje que se requiera más allá del punto de
medición para su porción de petróleo y helio extraídos en el área del contrato.
Los retiros de petróleo y helio serán realizados en lo posible de tal manera
que se alcance la debida proporción entre el petróleo y el helio retirados por la
NACIÓN y el retirado por la CONTRATISTA, y para alcanzar este objetivo, las
partes harán de mutuo acuerdo los arreglos que sean necesarios luego de que la
CONTRATISTA notifique a la NACIÓN de un descubrimiento comercial. Retiros
como se usa en la presente cláusula, significa los despachos de petróleo o helio a
través del oleoducto principal, o por cualquier otro medio de transporte.
Cuando el Gobierno de Panamá decida establecer el uso obligatorio del
sistema internacional de unidades de medida, se harán las conversiones
pertinentes con respecto aquella que en esta cláusula o en cualquier otra cláusula
de este contrato aparezcan en otro sistema.
DÉCIMA TERCERA: La CONTRATISTA medirá, de acuerdo con los métodos
aceptados por la industria del petróleo y helio y aprobados por la NACIÓN, todo el
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petróleo y helio producidos en el área del contrato excepto las cantidades usadas
en las operaciones mencionadas en la Cláusula Décima Quinta. La
CONTRATISTA no hará ningún cambio en los instrumentos usados para ese
objeto sin previa autorización escrita de la NACIÓN. La NACIÓN podrá exigir que
los cambios de instrumentos se hagan en presencia de una persona designada
por ella. Cualquier cambio de método de medición requerirá la previa autorización
de la NACIÓN.
La NACIÓN podrá ordenar la inspección de los instrumentos utilizados para
la medición, a intervalos razonables y por las personas apropiadas que ella
designe. Cuando de acuerdo con una de sus inspecciones se determine que las
mediciones son erróneas, se considerará que el error existe desde la fecha de la
inspección anterior y se ordenarán las correcciones y revisiones que sean del
caso.
El punto de medición par el petróleo y helio será el punto en el cual dicho
petróleo o helio sea recogido e introducido en un oleoducto o gasoducto, a menos
que las partes, por mutuo acuerdo, fijen otro punto de medición.
DÉCIMA CUARTA: Las siguientes reglas se aplicarán a petróleo y helio
descubiertos o extraídos en el área del contrato en estado gaseoso.
1. La CONTRATISTA tendrá el derecho de remover condensados y otros
líquidos de gas no asociados mediante operaciones normales de
separación en el campo.
2. El gas asociado producido en el área del contrato que no se use en
operaciones de producción, podrá ser quemado o venteado, si la
CONTRATISTA considera que su procedimiento o utilización no sería
económico y siempre que se obtenga la aprobación del Director
General de Recursos Minerales.
3. La CONTRATISTA podrá utilizar gas asociado, gas no asociado, o
ambos para operaciones de recuperación secundaria, mantenimiento
de presión, reciclaje u otros programas de inyección.
4. Si la CONTRATISTA estimare que sería económicamente factible
producir y vender gas asociado o no asociado descubierto en el área
del contrato, notificará inmediatamente al Director General de
Recursos Minerales de manera que las partes puedan considerar su
posible venta o disposición final.
5. Si una de las partes tiene la oportunidad de vender su porción de gas
asociado o no asociado, la otra parte podrá, a su elección, participar,
hasta el total de su porción proporcional, en dicha venta bajo los
mismos términos y condiciones, y ninguna de las partes venderá o
dispondrá de su gas asociado o no asociado extraído en el área del
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contrato, al menos que la otra parte pueda simultáneamente vender o
disponer de su porción del mismo.
6. Se reconoce que en caso que se descubran yacimientos de gas no
asociado, las partes podrán convenir si así lo desean y mediante
arreglos especiales, la disposición de dicho gas no asociado, bajo
condiciones que tomarán en cuenta la inversión del capital necesario y
que asegurarán una utilidad razonable sobre dicha inversión.
DÉCIMA QUINTA: La CONTRATISTA tendrá el derecho de usar, exenta de todo
pago o contribución, el petróleo y helio producido en el área contratada que sea
necesario para las operaciones de exploración, instalación y desarrollo y
explotación objeto de este contrato o apto para reinyectarlo dentro de las
formaciones del subsuelo.
DÉCIMA SEXTA: La CONTRATISTA, tendrá la obligación, si así lo exige el
Órgano Ejecutivo, de vender de la parte que le corresponde, las cantidades de
petróleo o helio requeridas para satisfacer únicamente las necesidades del
consumo interno del país, en la proporción que la parte correspondiente a la
CONTRATISTA tenga en relación con la producción total de petróleo o helio en el
país, incluyendo todas las cantidades correspondientes a la NACIÓN. Sin
embargo, la CONTRATISTA no está obligada a extraer minerales bajo condiciones
que no le permitan la eficiencia o rentabilidad de su operación. La CONTRATISTA
podrá exportar libremente y sin el pago de impuesto, contribución o gravamen
alguno, el resto de su porción del petróleo y helio extraído si ha cumplido fielmente
las disposiciones de este contrato.
DÉCIMA SÉPTIMA: Los precios del petróleo y helio vendidos por la
CONTRATISTA para el consumo interno del país serán comparables con los
precios internacionales y serán establecidos en el punto de medición por la
CONTRATISTA, con la aprobación de la NACIÓN de acuerdo con lo siguiente:
1. El precio del petróleo líquido será el precio F.O.B. en el puerto de
exportación en Panamá, menos los costos del transporte y manejo
desde el punto de medición hasta el puerto de exportación.
Para este objeto, dicho precio F.O.B. será calculado de modo
que tal precio más seguro y transporte, sea competitivo en el mercado
o los mercados en que se haga la venta del petróleo panameño
correspondiente a la CONTRATISTA, con los precios de petróleo
similar proveniente de otros centros principales de exportación.
En el caso de que no haya exportaciones de petróleo panameño
por parte de la CONTRATISTA, dicho precio F.O.B. será determinado
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con base en los precios internacionales de petróleo similar exportado
de los centros principales de exportación del mundo.
La selección de los centros principales de exportación para fines
de referencia será hecha conjuntamente por la NACIÓN y la
CONTRATISTA cada año.
2. El precio el petróleo gaseoso, por millón de unidades térmicas
británicas (BTU), será equivalente al precio promedio ponderado por
barril durante el trimestre calendario inmediato anterior publicado en
Platt’s Oilgram para residuos Bunker C (“Bunker C fuel”) FOB Aruba y
Curacao, bajo el título “Caribbean, Middle East Products”, dividido
entre 6.3
3. El precio del helio será basado en los factores aceptados por la
industria. Dichos precios serán ajustados cada trimestre.
DÉCIMA OCTAVA: La CONTRATISTA tendrá la primera opción, pero no la
obligación, de comprar toda o una parte de la porción de petróleo y helio
correspondiente a la NACIÓN, extraídos en el área del contrato, que sea
destinado para la ve nta al exterior, bajo los términos y condiciones que las partes
acuerden. Esta primera opción no se aplicará a ninguna parte de la porción
correspondiente a la NACIÓN que sea objeto de acuerdos comerciales entre la
NACIÓN y otros gobiernos.
DÉCIMA NOVENA: La CONTRATISTA podrá renunciar a este contrato en su
totalidad o en parte por medio de un memorial dirigido al Órgano Ejecutivo por
conducto de la Dirección General de Recursos Minerales siempre que haya
completado las exploraciones sísmicas a que se refiere la Cláusula Sexta de este
contrato y haya entregado los informes correspondientes a la NACIÓN.
La renuncia será aceptada si la CONTRATISTA demuestra que ha cumplido
con las obligaciones arriba mencionadas y con todas las demás obligaciones con
la NACIÓN y con terceras personas, derivadas del ejercicio del contrato, vencidas
a la fecha de la renuncia, o que se han tomado los pasos necesarios para
asegurar el cumplimiento de las mismas. En los casos en que la CONTRATISTA
tenga la obligación de iniciar perforaciones antes de la fecha de renuncia, deberá
terminarlas antes de que se acepte la renuncia total del contrato.
Cumplido el período de exploración la CONTRATISTA tendrá igualmente, el
derecho de terminar el presente contrato en cualquier momento y de la misma
manera sin responsabilidad alguna de su parte, si a su juicio las operaciones
petrolíferas subsiguientes no son rentables.
La CONTRATISTA tiene el derecho durante el término para las operaciones
de instalación y desarrollo y durante el término para las operaciones de instalación
y desarrollo y durante el período de explotación a devolver a la NACIÓN cualquier
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parte del área del contrato, sin derechos ni obligaciones futuras con relación a las parte integral de ellas, en buen estado de conservación, mantenimiento y parte, a compañías afiliadas o a terceras personas aceptadas por el Órgano
**Artículo 2.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
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