**Decreta:**
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS Y SE OTORGAN INCENTIVOS FISCALES A LAS EMPRESAS DE LA ZONA LIBRE DE COLON.
CAPÍTULO I
Capítulo I
**Artículo 1.** Adiciónase un párrafo el acápite d) del Artículo 701 del Código Fiscal, así:
Capítulo I
**Artículo 701.** ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………… d)………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………… Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior pagarán el Impuesto sobre la Renta gravable obtenida en operaciones exteriores de acuerdo con la tarifa siguiente: Si la renta gravable es: El impuesto será de: Hasta 15,000.00 2.5% de más de 15,000.00 B/. 375.00 más 4% sobre el hasta 30,000.00 excedente de B/. 30,000.00 de más de 30,000.00 B/. 975.00 más 6% sobre el hasta 100,000.00 excedente de B/. 30,000.00 de más de 100,000.00 B/. 5,175.00 más 8.5% sobre el excedente de B/. 100,000.00
Capítulo I
**Artículo 2.** - El artículo 702 del Código Fiscal quedará así: “Artículo 702”.- Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del impuesto sobre renta: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17831 a) Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el acápite d) del artículo 701 de este Código, podrán descontar de su Impuesto son sobre la Renta a pagar por operaciones exteriores, los siguientes porcentajes: 1. 0.5% de la renta gravable neta si han contratado de treinta (30) a cien trabajadores nacionales permanentes, durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificación de la caja de seguro social; 2. 1% de la renta gravable neta si ha contratado de ciento uno (101) a doscientos (200) trabajadores nacionales permanentes, durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificación de la Caja del Seguro Social; y 3. 1.5% de la renta gravable neta si han contratado más de doscientos (200) trabajadores nacionales permanentes, durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificación de la Caja de Seguro Social. b) Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el acápite d) del artículo anterior no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores. Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este artículo y del anterior las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior. Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e interiores; y los gastos de administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de las dichas clases de operaciones. c) Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite d) del artículo 701 de este código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1ª de Enero de 1976, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17831 pagarán el Impuesto sobre la renta proveniente de sus operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas jurídicas establecida en el artículo 699 Código Fiscal con un noventa y cinco (95%) por ciento de descuento, siempre y cuando el ochenta (80%) por ciento de sus rentas provengan de operaciones exteriores, contratan un mínimo de treinta (30) trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre inversiones se establecerán en el Reglamento que dictará el Órgano Ejecutivo.”
Capítulo I
**Artículo 3.** Derógase en todas sus partes la Ley No. 27 de 21 de diciembre de 1950, el Decreto Ley No. 24 de 19 de septiembre de 1957 y cualquier disposición contraria a esta ley. Sin embargo, a las personas que tengan contratos vigentes celebrados con el Órgano Ejecutivo en base a las disposiciones legales mencionadas, no les será aplicable lo establecido por el artículo 1 de esta Ley, mientras están vigentes dichos contratos.
Capítulo I
**Artículo 4.** Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley tengan períodos fiscales en curso aplicarán las reglas que para el cálculo y liquidación del impuesto están establecidas en el artículo 127 del Decreto Ejecutivo No. 60 de 28 de junio de 1965.
Capítulo I
**Artículo 5.** Esta ley comenzará a regir a partir del Primero de mayo de 1975. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
novecientos sesenta y cinco. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
RAÚL E. CHANG P. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ