Autoriza a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañias de Seguros Autorizadas para Operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y Prestamos, para Recibir y Administrar los Aportes para la Prima de Antiguedad, Prevista enTipoLeyNúmero17Año1975Fecha31 mar 1975Gaceta17847EmisorConsejo Nacional de LegislacionArtículos25
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"Por la cual se autoriza a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de Seguros autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y Préstamos, para recibir y administrar los aportes para la prima de antigüedad , prevista en el Art.
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Oración 1· Texto
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Sujeto· "Por la cual se
Núcleo verbal· autoriza
Contenido u objeto· a la Caja de Seguro Social, Ban…
Complemento de finalidad· para operar en el Ramo de Vida,…
Complemento normativo· prevista en el Art.
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Texto
"Por la cual a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de Seguros autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y Préstamos, para recibir y administrar los aportes para la prima de antigüedad , prevista en el Art. 224 del Código de Trabajo y se dictan normas relativas a la prima de antigüedad".
Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** Los gastos que ocasione la administración de la prima de antigüedad, estarán incluídos en los aportes que para tal efecto hagan los empleadores.
Artículo 4
**Artículo 4.** El aporte de cada empleador se fijará actuarialmente, teniendo en cuenta las edades, el sexo, los años de servicios y los salarios de sus trabajadores.
Artículo 5
**Artículo 5.** Los aportes del empleador serán efectuados en la Caja de Seguro Social, y cubrirán lo siguiente:
Esa indemnización cubrirá los servicios prestados durante los diez años anteriores a la vigencia del Código de Trabajo, así como los prestados durante la vigencia de Código.
b) Los aportes equivalentes al 50% de la prima de antigüedad generada cada año a favor de los empleados que no están incluídos en el grupo señalado en el literal a).
Artículo 6
**Artículo 6.** El estudio para la creación del Fondo Complementario, ser aprobado previamente por la Caja de Seguro Social.
Artículo 7
**Artículo 7.** Para los efectos de la presente Ley, los años de servicios ejecutados por los trabajadores antes de que el empleador se acoja a , se denominarán servicios pasados y por servicios futuros se entenderán los prestados posteriormente.
Artículo 8
**Artículo 8.** Los aportes del empleador en concepto de los servicios prestados según el artículo anterior, se calcularán como un porcentaje del total de salarios que se pague a los trabajadores. Los aportes correspondientes a los servicios pasados se harán mensualmente, en plazo variable, entre cinco y diez años, de acuerdo a lo que se convenga en los contratos respectivos en base a la decisión de cada empleador. Los aportes relacionados con los servicios futuros ser entregados por el empleador mensualmente, dentro de los 15 días siguientes al mes que correspondan.
Artículo 9
**Artículo 9.** Para los efectos de esta Ley, se considerará como salario semanal promedio de los últimos cinco (5) años de trabajo de un trabajador, el salario menor que resulte de lo siguiente:
a) El salario semanal promedio calculado por división del salario total devengado en los últimos cinco (5) años de trabajo del trabajador, según el del Código de Trabajo entre las 260 semanas que están comprendidas en cinco (5) años.
Años Factor Años Factor Años Factor 1 1.050 11 1.710 21 2.786 2 1.103 12 1.796 22 2.925 3 1.158 13 1.886 23 3.072 4 1.216 14 1.980 24 3.225 5 1.276 15 2.079 25 3.386 6 1.340 16 2.183 26 3.556 7 1.407 17 2.292 27 3.733 8 1.477 18 2.407 28 3.920 9 1.551 19 2.527 29 4.116 10 1.629 20 2.653 30 4.322
Artículo 10
**Artículo 10.**
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.**
Artículo 13
**Artículo 13.** La Caja de Seguro Social o la entidad autorizada según el artículo 6º de esta Ley, pagará el valor que corresponda dentro de noventa (90) días, a solicitud del empleador se aplique a futuros aportes.
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.** Será por cuenta del empleador el pago de la posible diferencia entre el importe de la prima de antigüedad establecida por el Código de Trabajo y el reembolso efectuado según los artículos 8º, 9º y 10º de esta Ley.
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** La Caja de Seguro Social o las Instituciones Autorizadas abonarán intereses a una tasa anual no menor del 5% a las reservas originadas por los aportes para la prima de antigüedad.
Artículo 19
**Artículo 19.** La Caja de Seguro Social hará una revisión lo estime conveniente, de la situación de cada empleador en particular, a fin de efectuar los ajustes correspondientes. En este sentido, la Caja de Seguro Social queda facultada para reajustar la cuantía de los aportes que debe hacer el empleador de acuerdo a los resultados de la revisión. Esta revisión será aplicable a lo estipulado en los artículos 5º y 6º de esta Ley.
Artículo 20
**Artículo 20.** inembargable el fondo constituído de conformidad con esta Ley. No obstante, las cantidades acreditadas en la cuenta individual de cada empleador ser objeto de secuestro o embargo, únicamente se trate de secuestro o embargo, únicamente se trate de acciones referentes al pago de la prima de antigüedad.
Artículo 21
**Artículo 21.** La responsabilidad de la Caja o de las Instituciones Autorizadas, estará limitada al reintegro de acuerdo a los aportes efectivamente recibidos incluyendo la aplicación de los intereses de acuerdo con el artículo 18º, una vez descontados los gastos correspondientes a la gestión administrativa.
Artículo 22
**Artículo 22.** Los aportes que se hagan de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la presente Ley, ser pagados dentro de los quince (15) días siguientes al mes que correspondan. La mora en el pago de los aportes causa los siguientes recargos:
a) De un cinco por ciento (5%) del monto de aportes, el pago se efectuare con retraso no mayor de un mes al vencimiento del plazo legal;
b) De un diez por ciento (10%) del monto de aportes, el pago se efectuare con retraso mayor de un (1) mes.
Artículo 23
**Artículo 23.** La Caja de Seguro Social expedirá los reglamentos correspondientes en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 24
**Artículo 24.** falsedad en la declaración a que se refiere el artículo 11º, o la relación laboral no hubiese efectivamente terminado, el empleador o su representante, incurrirá en la responsabilidad legal correspondiente.
Artículo 25
**Artículo 25.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de abril del presente año. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco.