Ley 17 de 1975: Autoriza a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañias de Seguros Autorizadas para Operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y Prestamos, para Recibir y Administrar los Aportes para la Prima de Antiguedad, Prevista en
"Por la cual se autoriza a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de Seguros autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y Préstamos, para recibir y administrar los aportes para la prima de antigüedad , prevista en el Art. 224 del Código de Trabajo y se dictan normas relativas a la prima de antigüedad".
**Artículo 1.** Autorízase a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de Seguros autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y Préstamos, que en adelante se llamarán Instituciones Autorizadas, para que reciban y administren los aportes destinados a cubrir, en la forma que indique esta Ley, erogaciones que tengan que hacer los empleadores con relación a la prima de antigüedad. El ingreso al régimen establecido en esta Ley es voluntario, sin embargo, una vez que el empleador ingrese, estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley, de los reglamentos que la desarrollen y a los términos del contrato que suscriban con la Caja de Seguro Social o entidad autorizada.
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los fondos que constituyan esta prima de antigüedad, serán manejados con contabilidad propia y no podrán ser utilizados, bajo ningún concepto, para cubrir gastos e indemnizaciones de los otros riesgos cubiertos en otras operaciones de las Instituciones Autorizadas.
**Artículo 3.** Los gastos que ocasione la administración de la prima de antigüedad, estarán incluídos en los aportes que para tal efecto hagan los empleadores.
**Artículo 4.** El aporte de cada empleador se fijará actuarialmente, teniendo en cuenta las edades, el sexo, los años de servicios y los salarios de sus trabajadores.
**Artículo 5.** Los aportes del empleador serán efectuados en la Caja de Seguro Social, y cubrirán lo siguiente: a) La indemnización correspondiente a los trabajadores que tengan 40 años de edad, si son hombres y 35 años de edad, si son mujeres y que tengan, simultáneamente, por lo menos diez años de servicios con el empleador. Esa indemnización cubrirá los servicios prestados durante los diez años anteriores a la vigencia del Código de Trabajo, así como los prestados durante la vigencia de dicho Código. b) Los aportes equivalentes al 50% de la prima de antigüedad generada cada año a favor de los empleados que no están incluídos en el grupo señalado en el literal a).
**Artículo 6.** Los empleadores que se acojan a las disposiciones contenidas en la presente Ley y formen la reserva para la prima de antigüedad según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán incluir en un Fondo Complementario el 50% restante de la prima de antigüedad correspondiente a los empleados indicados en el literal "b" del artículo anterior mencionado, teniendo como Fiduciario a un Banco, a una Compañía de Seguros autorizada para operar en el ramo de Vida, o a una Asociación de Ahorros y Préstamos. El estudio para la creación del Fondo Complementario, deberá ser aprobado previamente por la Caja de Seguro Social.
**Artículo 7.** Para los efectos de la presente Ley, los años de servicios ejecutados por los trabajadores antes de que el empleador se acoja a la misma, se denominarán servicios pasados y por servicios futuros se entenderán los prestados posteriormente.
**Artículo 8.** Los aportes del empleador en concepto de los servicios prestados según el artículo anterior, se calcularán como un porcentaje del total de salarios que se pague a los trabajadores. Los aportes correspondientes a los servicios pasados se harán mensualmente, en plazo variable, entre cinco y diez años, de acuerdo a lo que se convenga en los contratos respectivos en base a la decisión de cada empleador. Los aportes relacionados con los servicios futuros deberán ser entregados por el empleador mensualmente, dentro de los 15 días siguientes al mes que correspondan.
**Artículo 9.** Para los efectos de esta Ley, se considerará como salario semanal promedio de los últimos cinco (5) años de trabajo de un trabajador, el salario menor que resulte de lo siguiente: a) El salario semanal promedio calculado por división del salario total devengado en los últimos cinco (5) años de trabajo del trabajador, según el artículo 140 del Código de Trabajo entre las 260 semanas que están comprendidas en cinco (5) años. b) El salario semanal que resulte de la multiplicación del salario semanal declarado por el empleador en la fecha en que se acoja a esta Ley, por el factor que se indica en la tabla siguiente, según los años completos transcurridos entre dicha fecha y la fecha de pago de la prima de antigüedad. En caso de trabajadores que ingresen después de la fecha de vigencia de esta Ley, el salario semanal declarado al ingreso del trabajador se multiplicará por el factor que se indica en la Tabla siguiente, según los años completos transcurridos entre la fecha de ingreso del trabajador y la fecha de pago de la prima de antigüedad. Años Factor Años Factor Años Factor 1 1.050 11 1.710 21 2.786 2 1.103 12 1.796 22 2.925 3 1.158 13 1.886 23 3.072 4 1.216 14 1.980 24 3.225 5 1.276 15 2.079 25 3.386 6 1.340 16 2.183 26 3.556 7 1.407 17 2.292 27 3.733 8 1.477 18 2.407 28 3.920 9 1.551 19 2.527 29 4.116 10 1.629 20 2.653 30 4.322
**Artículo 10.** El reembolso que deba hacer la Caja al empleador a la terminación del contrato de trabajo de cada trabajador con derecho a prima de antigüedad, se calculará de acuerdo con el Artículo 224 del Código de Trabajo, pero tomando en cuenta el salario semanal definido en el artículo anterior de esta Ley.
**Artículo 11.** El reembolso que deba hacer la Caja de acuerdo con los Artículos 8º, 9º y 10º de esta Ley, se entregará al empleador dentro de un período de treinta (30) días, después que éste presente declaración ante la Institución, que ha terminado la relación laboral y que el trabajador tiene derecho al pago de la prima de antigüedad.
**Artículo 12.** El empleador deberá entregar a la Caja de Seguro Social o a la entidad autorizada según el artículo 6º, una lista de sus trabajadores indicando para cada uno, la fecha de ingreso al trabajo, la fecha de nacimiento, el sexo y el salario en la fecha de acogerse a esta Ley.
**Artículo 13.** Si el contrato de trabajo se da por terminado por cualquier causa y el trabajador no tiene derecho a la indemnización por prima de antigüedad, por no reunir los requisitos de Ley, el empleador tendrá derecho a reclamar, de las cantidades que tenga acreditadas en su cuenta, un valor de rescate de acuerdo con la tabla de valores que a tal efecto, establezca la Caja de Seguro Social o entidad autorizada. La Caja de Seguro Social o la entidad autorizada según el artículo 6º de esta Ley, pagará el valor que corresponda dentro de noventa (90) días, a menos que a solicitud del empleador se aplique a futuros aportes.
**Artículo 14.** Para los efectos de esta Ley, los aportes que efectivamente hagan los empleadores para el pago de la prima de antigüedad con base a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, serán deducibles en lo que respecta al impuesto sobre la renta, en cada período fiscal del empleador.
**Artículo 15.** Será por cuenta del empleador el pago de la posible diferencia entre el importe de la prima de antigüedad establecida por el Código de Trabajo y el reembolso efectuado según los artículos 8º, 9º y 10º de esta Ley.
**Artículo 16.** Las reservas que se originen en los aportes para la prima de antigüedad según el artículo 5º de esta ley, se invertirán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, en base a la autorización del Director General.
**Artículo 17.** Las reservas que se originen en los aportes para la prima de antigüedad y que se hagan mediante fideicomisos de Bancos, Compañías de Seguros autorizadas para operar en el ramo de Vida, o Asociación de Ahorros y Préstamos, serán invertidas en el tipo de actividad establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.
**Artículo 18.** La Caja de Seguro Social o las Instituciones Autorizadas abonarán intereses a una tasa anual no menor del 5% a las reservas originadas por los aportes para la prima de antigüedad.
**Artículo 19.** La Caja de Seguro Social hará una revisión cuando lo estime conveniente, de la situación de cada empleador en particular, a fin de efectuar los ajustes correspondientes. En este sentido, la Caja de Seguro Social queda facultada para reajustar la cuantía de los aportes que debe hacer el empleador de acuerdo a los resultados de la revisión. Esta revisión será aplicable a lo estipulado en los artículos 5º y 6º de esta Ley.
**Artículo 20.** Se declara inembargable el fondo constituído de conformidad con esta Ley. No obstante, las cantidades acreditadas en la cuenta individual de cada empleador podrán ser objeto de secuestro o embargo, únicamente cuando se trate de secuestro o embargo, únicamente cuando se trate de acciones referentes al pago de la prima de antigüedad.
**Artículo 21.** La responsabilidad de la Caja o de las Instituciones Autorizadas, estará limitada al reintegro de acuerdo a los aportes efectivamente recibidos incluyendo la aplicación de los intereses de acuerdo con el artículo 18º, una vez descontados los gastos correspondientes a la gestión administrativa.
**Artículo 22.** Los aportes que se hagan de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la presente Ley, deberán ser pagados dentro de los quince (15) días siguientes al mes que correspondan. La mora en el pago de los aportes causa los siguientes recargos: a) De un cinco por ciento (5%) del monto de dichos aportes, cuando el pago se efectuare con retraso no mayor de un mes al vencimiento del plazo legal; b) De un diez por ciento (10%) del monto de dichos aportes, cuando el pago se efectuare con retraso mayor de un (1) mes.
**Artículo 23.** La Caja de Seguro Social expedirá los reglamentos correspondientes en desarrollo de la presente Ley.
**Artículo 24.** En caso de falsedad en la declaración a que se refiere el artículo 11º, o cuando la relación laboral no hubiese efectivamente terminado, el empleador o su representante, incurrirá en la responsabilidad legal correspondiente.
**Artículo 25.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de abril del presente año. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco.