**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO. El acápite c) del Parágrafo Uno del Artículo 697 del Código Fiscal, quedará así: c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejora de viviendas propias, así como intereses por préstamos para educación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona al Artículo 708 del Código Fiscal con el siguiente acápite: ñ) Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá dentro del ciclo de siembra siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, maíz, frijo les y sorgo y los mismos se concerten en un interés no mayor del ocho (8%) por ciento anual.
ARTÍCULO TERCERO. El Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código Fiscal, quedará así:
RECURSOS
ARTÍCULO CUARTO. El Artículo 723 del Código Fiscal quedará así:
CAPÍTULO IV
**Artículo 723.** El contribuyente podrá interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución referida en los artículos 720 y 721 de este Código, o la que determina de oficio la renta o la liquidación regular de su renta. Este recurso deberá interponerlo y formalizarlo por escrito el contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de las resoluciones mencionadas. Respecto a las liquidaciones regulares de la renta podrá interponerlo y formalizarlo el contribuyente, también por escrito, hasta el último día de plazo señalado para el pago de dicha renta. Dentro de los mismos términos podrá el contribuyente interponer recurso de apelación contra las resoluciones mencionadas ARTÍCULO QUINTO. el Artículo 724 del Código Fiscal quedará así: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 724.** Vencidos los términos de que trata el artículo anterior sin que el interesado haya presentado recurso alguno se procederá a cobrar el impuesto de acuerdo con la liquidación o determinación de que se trate. el contribuyente que no haya hecho uso de los recursos contra la resolución que contiene la liquidación adicional según el artículo anterior, podrá recurrir contra la misma dentro de los seis meses a partir de la fecha de la liquidación adicional, acompañando las pruebas del pago del impuesto, requisito sin el cual no se admitirá ningún recurso. En este último caso si la resolución es favorable, las sumas pagadas a más tardar en el término de un (1) mes contado desde la ejecutoria de la Resolución. ARTÍCULO SEXTO. El Artículo 725 del Código Fiscal quedará así:
**Artículo 725.** En los casos del Artículo 746 cuando el interesado no hiciere uso del derecho que le confiere el artículo 723, podrá recurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la liquidación respectiva acompañando la prueba del pago del impuesto requisito sin el cual no se admitirá ningún recurso. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en la
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se adiciona un párrafo al Artículo 727 del Código Fiscal, así; En los casos que se señalan en el Artículo 731 de este Código, el agente que no haga la retención de las sumas a que está obligado tendrá a su cargo el pago de un recargo de 1% por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que debió hacerse la retención. Si el pago se hace mediante ejecución, el agente retenedor pagará a su cuenta un recargo adicional de 10% Parágrafo Transitorio. La medida anterior no regirá para los agentes de retención que voluntariamente y dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta ley, paguen al tesoro Nacional la suma del impuesto no retenido en períodos fiscales anteriores, esté o no en trámite una liquidación adicional a la renta, y por la cantidad del impuesto que declare y pague dentro del mismo plazo.
ARTÍCULO OCTAVO. El artículo 728 del Código Fiscal quedará así:
parte final del inciso segundo del artículo anterior.
**Artículo 728.** La totalidad de la parte del impuesto de que trata el artículo 720 de este Código y la totalidad del impuesto de que trata el artículo 746 deberá pagarse con un recargo del diez por ciento (10%). en ambos casos el impuesto adeudado devengará un interés del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes, calculando a partir de la fecha en que el impuesto causado debió pagarse. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Parágrafo Transitorio. Se concede un plazo de 120 días contados a partir de la vigencia de esta Ley para que los contribuyentes presenten o corrijan sus declaraciones de rentas de períodos fiscales anteriores a 1974 esté o no en trámite una liquidación adicional, y paguen dentro del mismo plazo el impuesto o la diferencia del impuesto que se declare, sin recargo ni intereses. Los mencionados contribuyentes que al término de los 120 días no se hayan acogido a este beneficio estarán sujetos al pago de un recargo de 10% más un interés mensual de 1% computado a partir de la vigencia de esta Ley por las liquidaciones adicionales o gravámenes de oficio que se le expidan. Sin embargo el recargo será 15% para los contribuyentes a quienes se les haya expedido liquidación adicional o gravamen de oficio que, dentro del plazo señalado, se encuentren en trámite en la vía gubernativa y no lo cancelen en el término de 120 días antes indicado. ARTÍCULO NOVENO. El Artículo 767 del Código Fiscal quedará así:
**Artículo 767.** la base de cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a- El avalúo de la propiedad inmueble fijado por, la Dirección General de Catastro; b- El precio acordado en la compraventa del inmueble; y c- El avalúo en juicio de sucesión. Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando de conformidad con las disposiciones de este capítulo o de leyes especiales disminuye el valor catastral del inmueble, a consecuencia de avalúo específico fijado por la Dirección General de Catastro en cuyo caso regirá el avalúo así rebajado ARTÍCULO DÉCIMO. La regla establecida en el artículo anterior modifica todas las disposiciones legales relativas a la base del cálculo del Impuesto de Inmuebles, contenida en el Código Fiscal. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de junio de mil
**Artículo 697.** , ACAPITE Ñ DEL ARTICULO 708, ARTICULOS 723, 724, 725, ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO 727, 728, 767) DEL CODIGO FISCAL.