{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-54","mirada":"publico","filas":23,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-54.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nARTÍCULO PRIMERO. El acápite c) del Parágrafo Uno del Artículo 697 del\nCódigo Fiscal, quedará así:\nc) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de\nintereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se\ndestinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejora de\nviviendas propias, así como intereses por préstamos para educación.","ini":0,"fin":376}
{"id":"ley-1974-54.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona al Artículo 708 del Código Fiscal con el\nsiguiente acápite:\nñ) Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros\nprovenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la\nRepública de Panamá dentro del ciclo de siembra siempre y cuando\nel producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz,\nmaíz, frijo les y sorgo y los mismos se concerten en un interés no\nmayor del ocho (8%) por ciento anual.","ini":378,"fin":838}
{"id":"ley-1974-54.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO TERCERO. El Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código\nFiscal, quedará así:","ini":840,"fin":934}
{"id":"ley-1974-54.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RECURSOS","ini":949,"fin":957}
{"id":"ley-1974-54.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO CUARTO. El Artículo 723 del Código Fiscal quedará así:","ini":959,"fin":1022}
{"id":"ley-1974-54.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":936,"fin":947}
{"id":"ley-1974-54.a723","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 723","contenido":"**Artículo 723.** El contribuyente podrá interponer recurso de\nreconsideración en contra de la resolución referida en los artículos 720 y\n721 de este Código, o la que determina de oficio la renta o la liquidación\nregular de su renta. Este recurso deberá interponerlo y formalizarlo por\nescrito el contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a\nla notificación de las resoluciones mencionadas. Respecto a las\nliquidaciones regulares de la renta podrá interponerlo y formalizarlo el\ncontribuyente, también por escrito, hasta el último día de plazo señalado\npara el pago de dicha renta.\nDentro de los mismos términos podrá el contribuyente interponer\nrecurso de apelación contra las resoluciones mencionadas\n\nARTÍCULO QUINTO. el Artículo 724 del Código Fiscal quedará así:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":1024,"fin":1852}
{"id":"ley-1974-54.a724","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 724","contenido":"**Artículo 724.** Vencidos los términos de que trata el artículo anterior\nsin que el interesado haya presentado recurso alguno se procederá a\ncobrar el impuesto de acuerdo con la liquidación o determinación de que se\ntrate.\nel contribuyente que no haya hecho uso de los recursos contra la\nresolución que contiene la liquidación adicional según el artículo anterior,\npodrá recurrir contra la misma dentro de los seis meses a partir de la fecha\nde la liquidación adicional, acompañando las pruebas del pago del\nimpuesto, requisito sin el cual no se admitirá ningún recurso. En este último\ncaso si la resolución es favorable, las sumas pagadas a más tardar en el\ntérmino de un (1) mes contado desde la ejecutoria de la Resolución.\n\nARTÍCULO SEXTO. El Artículo 725 del Código Fiscal quedará así:","ini":1854,"fin":2645}
{"id":"ley-1974-54.a725","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 725","contenido":"**Artículo 725.** En los casos del Artículo 746 cuando el interesado no\nhiciere uso del derecho que le confiere el artículo 723, podrá recurrir dentro\nde los seis (6) meses siguientes a la fecha de la liquidación respectiva\nacompañando la prueba del pago del impuesto requisito sin el cual no se\nadmitirá ningún recurso. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en la","ini":2647,"fin":3019}
{"id":"ley-1974-54.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO SÉPTIMO. Se adiciona un párrafo al Artículo 727 del Código Fiscal,\nasí;\nEn los casos que se señalan en el Artículo 731 de este Código, el agente\nque no haga la retención de las sumas a que está obligado tendrá a su\ncargo el pago de un recargo de 1% por mes o fracción de mes, contado a\npartir de la fecha en que debió hacerse la retención. Si el pago se hace\nmediante ejecución, el agente retenedor pagará a su cuenta un recargo\nadicional de 10%\nParágrafo Transitorio. La medida anterior no regirá para los agentes de\nretención que voluntariamente y dentro del plazo de noventa (90) días\ncontados a partir de la vigencia de esta ley, paguen al tesoro Nacional la\nsuma del impuesto no retenido en períodos fiscales anteriores, esté o no en\ntrámite una liquidación adicional a la renta, y por la cantidad del impuesto\nque declare y pague dentro del mismo plazo.","ini":3076,"fin":3944}
{"id":"ley-1974-54.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO OCTAVO. El artículo 728 del Código Fiscal quedará así:","ini":3946,"fin":4009}
{"id":"ley-1974-54.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte final del inciso segundo del artículo anterior.","contenido":"parte final del inciso segundo del artículo anterior.","ini":3021,"fin":3074}
{"id":"ley-1974-54.a728","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 728","contenido":"**Artículo 728.** La totalidad de la parte del impuesto de que trata el\nartículo 720 de este Código y la totalidad del impuesto de que trata el\nartículo 746 deberá pagarse con un recargo del diez por ciento (10%).\nen ambos casos el impuesto adeudado devengará un interés del uno\npor ciento (1%) por mes o fracción de mes, calculando a partir de la fecha\nen que el impuesto causado debió pagarse.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nParágrafo Transitorio. Se concede un plazo de 120 días contados a\npartir de la vigencia de esta Ley para que los contribuyentes presenten o\ncorrijan sus declaraciones de rentas de períodos fiscales anteriores a 1974\nesté o no en trámite una liquidación adicional, y paguen dentro del mismo\nplazo el impuesto o la diferencia del impuesto que se declare, sin recargo ni\nintereses.\nLos mencionados contribuyentes que al término de los 120 días no\nse hayan acogido a este beneficio estarán sujetos al pago de un recargo de\n10% más un interés mensual de 1% computado a partir de la vigencia de\nesta Ley por las liquidaciones adicionales o gravámenes de oficio que se le\nexpidan. Sin embargo el recargo será 15% para los contribuyentes a\nquienes se les haya expedido liquidación adicional o gravamen de oficio\nque, dentro del plazo señalado, se encuentren en trámite en la vía\ngubernativa y no lo cancelen en el término de 120 días antes indicado.\n\nARTÍCULO NOVENO. El Artículo 767 del Código Fiscal quedará así:","ini":4011,"fin":5454}
{"id":"ley-1974-54.a767","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 767","contenido":"**Artículo 767.** la base de cálculo de este impuesto será el mayor valor\nde cualesquiera de los siguientes:\na- El avalúo de la propiedad inmueble fijado por, la Dirección General de\nCatastro;\nb- El precio acordado en la compraventa del inmueble; y\nc- El avalúo en juicio de sucesión.\nSin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando de conformidad\ncon las disposiciones de este capítulo o de leyes especiales disminuye el\nvalor catastral del inmueble, a consecuencia de avalúo específico fijado por\nla Dirección General de Catastro en cuyo caso regirá el avalúo así rebajado\n\nARTÍCULO DÉCIMO. La regla establecida en el artículo anterior modifica\ntodas las disposiciones legales relativas a la base del cálculo del Impuesto de\nInmuebles, contenida en el Código Fiscal.\n\nARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Esta Ley comenzará a regir a partir de su\npromulgación\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":5456,"fin":6340}
{"id":"ley-1974-54.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cuatro.","ini":6409,"fin":6438}
{"id":"ley-1974-54.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":6440,"fin":6484}
{"id":"ley-1974-54.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":6486,"fin":6532}
{"id":"ley-1974-54.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":6534,"fin":6572}
{"id":"ley-1974-54.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS ESPINO\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":6574,"fin":6658}
{"id":"ley-1974-54.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":6660,"fin":6693}
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{"id":"ley-1974-54.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de junio de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de junio de mil","ini":6342,"fin":6407}
{"id":"ley-1974-54.a697","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 697","contenido":"**Artículo 697.** , ACAPITE Ñ DEL ARTICULO 708, ARTICULOS 723, 724, 725, ADICIONA\nUN PARRAFO AL ARTICULO 727, 728, 767) DEL CODIGO FISCAL.","ini":6735,"fin":6873}
