Texto
**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
**Artículo 1.** El del Código Fiscal, quedará así:
**Artículo 642.** Son requisitos indispensables para ejercer las funciones de Agente Corredor de Aduanas. a) Ser panameño, mayor de edad observar buena conducta que se comprobará mediante certificado de historial policivo y penal del Departamento Nacional de Investigaciones y certificado de no defraudación fisca de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. b) Comprobar debidamente el conocimiento del Arancel de Importación y todas las demás disposiciones de Aduana; c) Constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza en efectivo o Bonos del Estado por una suma no menor de Dos Mil Balboas (B/.2,000.00) para responder ante el Estado y ante los comerciantes de los perjuicios que pueda ocasionar, a uno u otros, la falta de seriedad, u honradez en el ejercicio de sus funciones la que se consignará en la Contraloría General de la República. d) Comprobar sus conocimientos sobre conversión de monedas, pesas y medidas, cálculos sobre aforos y demás conocimientos relativos al régimen aduanero; y, e) Obtener una licencia que será otorgada por el Ministro de Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta de Evaluación. PARÁGRAFO. El Corredor de aduanas no confeccionar o refrendar ningún documento o liquidación de mercancía sobre importación, exportación, reexportación, embarque, depósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de su propiedad sea directa o indirectamente, ni ser asalariado de sus empresas que requieran sus servicios.
**Artículo 2.** El del Código Fiscal, quedará así:
**Artículo 643.** La Junta de Evaluación que se menciona en el acápite f) del estará integrada así: - Un representante del Ministerio de Hacienda y tesoro; - Un representante de la Contraloría General de la República; y - Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ PARÁGRAFO. Las funciones de la Junta de Evaluación serán, además de las que le señale la Ley, las siguientes: a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el del Código Fiscal; y b) Recomendar al Ministro de Hacienda y tesoro la expedición de las Licencias para Corredores de Aduanas, que se le hayan solicitado.
**Artículo 3.** El del Código Fiscal, quedará así:
**Artículo 646.** No ser despachado ningún documento relacionado con la importación, exportación, reexportación, embarque, depósitos retiro y tránsito de mercaderías y demás artículos de Comercio, que no haya sido confeccionado y refrendado por un Corredor de Aduanas, quien por este hecho asume las obligaciones que establece el presente
toda defraudación o tentativa de defraudación al fisco o contrabando. En estos casos, además de las penas que correspondan al tenor de las disposiciones del Capítulo II del Título VIII de este Libro, se aplicará al Agente Corredor de Aduanas la pena de multa de Cincuenta Balboas (B/.50.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00), o se le cancelará la licencia otorgada al Agente Corredor de Aduana, quien o volver a ejercer el cargo según la gravedad del perjuicio que se cause o trate de causar.
título y será responsable, con el comerciante respectivo de todo fraude o de
**Artículo 4.** El del Código Fiscal, quedará así:
**Artículo 647.** se exceptúan del requisito de la intervención del Agente Corredor de Aduana, a que se refiere el artíc ulo anterior, las mercancías que vengan consignadas a la Nación, a los Municipios, a los Agentes Diplomáticos acreditados ante el país; las mercancías destinadas a la venta a las autoridades de la Zona del Canal y a los barcos que crucen el Canal, los libros y revistas que no causen impuesto alguno, los efectos y mercancías que vengan consignados a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos, Bancos del Estado y Entidades Autónomas o semiautónomas del Estado y los efectos personales usados. Tampoco será necesaria la intervención de los Agentes Corredores de Aduana se trate de mercadería y objetos que vengan importados por conducto de las Oficinas de Encomiendas postales o Empresas aéreas que no causen impuesto de importación mayores de Diez balboas (B/.10.00). en estos casos se usará el formulario de Carta Paquete que está actualmente en vigencia. PARÁGRAFO I. El Agente Corredor de Aduanas se regirá en cuanto a refrendo y confección de la Declaración Liquidación de Aduana de mercaderías por las siguientes tarifas según el valor total F.O.B. de las ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ mismas. Además, por cada línea adicional de aforo se cobrará veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) VALOR De B/ 1.00 B/100.00 B/3.50 De 100.01 a 1,000.00 5.50 De 1,000.01 a 10,000.00 7.50 De 10,000.01 en adelante 15.00 medie reclamo ante la Comisión Arancelaria, sus ho norarios serán convencionales. PARÁGRAFO II. Los Avaluadores o Liquidadores oficiales llevará un registro de licencias otorgadas y están obligados a rechazar los documentos presentados sin la intervención de los Agentes Corredores de Aduanas.
**Artículo 5.** La licencia de Corredor de Aduana se cancelará violación de la Ley.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
EFECTUADOS POR EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL POR RAZON DE LA CONTRATACION DE UN EMPRESTITO.
financieras, Construcción y asociaciones de empréstito
Dado en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de marzo de mil
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