POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA POLICIAL EN LOS DISTRITOS DE PANAMA, SAN MIGUELITO Y COLON Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
SECCIÓN I
SECCIÓN I
Artículo 1La justicia administrativa policiva en los Distritos de Panamá,Leer +
**Artículo 1.** La justicia administrativa policiva en los Distritos de Panamá, San Miguelito y Colón, será ejercida por las autoridades señaladas en el Código Administrativo y demás disposiciones legales y en especial por los Corregidores y Jueces de Policía Nocturnos.
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**Artículo 2.** Las autoridades administrativas son competentes, además delo previsto en otras leyes, para conocer de los siguientes casos: a) El acto o intento de sustraer dinero o efectos de cualquier clase cuando el sindicato haya sido condenado previamente por delitos o falsa contra la propiedad; b) Los delitos de hurto simple, apropiación indebida y estafa cuya cuantía no exceda de Cincuenta Balboa (B/.50.); c) De las lesiones, cuando la incapacidad no pase de veinte (20) años o no dejen señal visible a simple vista y permanente en el rostro; d) Los actos de promoción y facilitamiento de la prostitución y corrupción siempre que el sindicato haya sido condenado previamente por la comisión de tales actos; y e) Las controversias civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta (B/.50.00) balboas con exclusión de las demandas de carácter mercantil.
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**Artículo 3.** Las faltas a que se refieren los acápites a), b), c) y d) del artículo anterior podrán ser sancionados con penas de arresto de diez (10) días a un (1) año.
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**Artículo 4.** Los cargos contra una persona deben ser explicados en la Corregiduría o en el Juzgado por los agentes u oficiales de la Guardia Nacional, o por los miembros del Departamento Nacional de Investigaciones que hayan conducido a dicha persona a estas instituciones. Cuando un particular sea el agraviado, éste debe formular los cargos.
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**Artículo 5.** Los juicios y negocios que se tramiten en los juzgados de Policía Nocturnos y en las Corregidurías se surtirán de conformidad con el ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17769 procedimiento establecido en el Libro III del Código Administrativo y demás leyes que le complementen, salvo lo dispuesto en las normas especiales consignadas en la presente Ley.
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SECCIÓN II
Artículo 6Los Corregidores asistirán a los cursos que en los Distritos deLeer +
**Artículo 6.** Los Corregidores asistirán a los cursos que en los Distritos de Panamá, Colón y San Miguelito dicte la Universidad de Panamá, a través de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia, con el objeto de elevar la capacidad técnica de los mencionados servidores públicos.
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**Artículo 7.** Los Alcaldes procurarán nombrar como asistentes legales en las Corregidurías a estudiantes de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas.
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**Artículo 8.** En cada uno de los Distritos de Panamá, San Miguelito y Colón, funcionará una Corregiduría de Turno, con el objeto de despachar durante los días no laborables, los días feriados y los días de fiesta nacional. Las Corregidurías de Turno serán atendidas en forma rotativa por los Corregidores de los respectivos distritos de conformidad con el reglamento que con tal propósito expiden los Alcaldes Municipales.
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SECCIÓN III
Artículo 9SE CREAN DOS Juzgados de Policía Nocturnos, uno para losLeer +
**Artículo 9.** SE CREAN DOS Juzgados de Policía Nocturnos, uno para los Distritos de Panamá y San Miguelito y otro para el Distrito de Colón. Cada uno de los Juzgados será atendido por tres (3) Jueces. Los Jueces de Policía Nocturnos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. En cada uno de los Juzgados de Policía Nocturnos habrá un Suplente que reemplazará a los titulares en sus faltas temporales y será nombrado en la misma forma que los principales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Para ser Juez de Policía Nocturno se requiere poseer títuloLeer +
**Artículo 10.** Para ser Juez de Policía Nocturno se requiere poseer título Universitario en Derecho y Certificado de idoneidad para ejercer la abogacía expedido por la Corte Suprema de Justicia. También pueden ser designados Jueces de Policía Nocturnos los estudiantes de las Facultades de Derecho que cursen el último año de la carrera de Licenciatura en Derecho.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Los Jueces de Policía Nocturnos tendrán las siguientesLeer +
**Artículo 11.** Los Jueces de Policía Nocturnos tendrán las siguientes atribuciones: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17769 a) Conocer y decidir, dentro de las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, todos los días, las contravenciones y faltas que deban ser juzgadas conforme a las disposiciones legales vigentes; b) Acoger durante el mencionado lapso las denuncias que se les presenten dentro de este período, para lo cual iniciarán el procedimiento escrito como funcionarios de institución; c) Decretar las capturas a que haya lugar, y remitir las diligencias al funcionario de instrucción correspondiente. En el ejercicio de sus funciones y durante las horas de la noche podrán aceptar fianzas de cárcel segura, en los casos que la Ley lo permita, si la persona detenida se encuentra en estado normal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Con el objeto de que la administración de justicia policiva seaLeer +
**Artículo 12.** Con el objeto de que la administración de justicia policiva sea contínua, los juzgados de Policía Nocturnos funcionarán todos los días desde las seis pasado meridiano (6:00 pm.) hasta las seis ante meridiano (6:00 a.m)
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**Artículo 13.** En los Juzgados de Policía Nocturnos laborarán tres Jueces en forma alterna y rotativa de acuerdo con el siguiente horario: a) Desde el día domingo hasta el día viernes de cada semana laborarán en dos turnos de seis horas así: De 6:00 p.m. a 12 medianoche De 12 medianoche a 6:00 a.m. b) El período que se inicia el sábado a las 6:00 p.m se dividirá en tres turnos de cuatro horas así. De 6:00 p.m. a 10:00 p.m. De 10:00 p.m. a 2:00 a.m. De 2:00 a.m. a 6 :00 a.m.
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**Artículo 14.** El Ministro de Gobierno y Justicia reglamentará la rotación de los Jueces de Policía Nocturnos a fin de que la distribución del horario de trabajo sea equitativa.
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SECCIÓN IV
Artículo 15Créase en las Alcaldías de Panamá, San Miguelito y ColónLeer +
**Artículo 15.** Créase en las Alcaldías de Panamá, San Miguelito y Colón una Comisión de Apelaciones y Consultas que tendrá a su cargo el conocimiento y la decisión de los recursos que en grado de apelación se interpusieren en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los corregidores y los Jueces de Policía Nocturnos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17769
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**Artículo 16.** La Comisión de Apelaciones y Consultas estará formada por el Alcalde del Distrito, quien la presidirá, el Asesor Jurídico y el Director de Trabajo Social de la Alcaldía. Como Secretario actuará el Secretario General de la Alcaldía.
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**Artículo 17.** Toda Resolución dictada por los Corregidores y por los Jueces de Policía Nocturnos que establezca una sanción de arresto mayor de sesenta (60) días deberá ser consultada obligatoriamente ante la Comisión de Apelaciones y Consultas que deberá confirmarla, revocarla o modificarla, según sea el caso, en el término de quince (15) días. Las apelaciones y consultas de los casos que se ventilen en primera instancia en los Juzgados de Policía Nocturnos de Panamá y San Miguelito se surtirán ante la Comisión de Apelaciones y Consultas del respectivo Distrito.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18En la primera y última de las notificaciones que se hagan enLeer +
**Artículo 18.** En la primera y última de las notificaciones que se hagan en primera instancia en los casos de que trata esta Ley serán personales, ya sea directamente a las partes o a sus representantes legales.
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**Artículo 19.** Contra las resoluciones en que se decreten medidas de amonestación o fianza de paz y buena conducta no procederá recurso alguno.
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**Artículo 20.** Cuando por apelación proceda segunda instancia, el expediente será remitido a la Comisión de Apelaciones y Consultas. Este recurso deberá interponerse por escrito en el momento de la notificación de la Resolución o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
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**Artículo 21.** Cuando se interpongan recursos de apelación en contra de las resoluciones que dicten los Corregidores y los Jueces de Policía nocturnos el expediente deberá ser enviado al superior en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, una vez que se hayan cumplido los trámites de rigor. Cuando el servidor público no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será sancionado por la Comisión de Apelaciones y Consultas con multa de Diez (B/.10.) Balboas diarios durante el tiempo que demore en remitir el expediente al superior.
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**Artículo 22.** La Comisión de Apelaciones y Consultas dispondrá hasta de quince (15) días para agotar el trámite de segunda instancia.
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SECCIÓN V
Artículo 23Serán aplicables en todo el territorio de la República, lasLeer +
**Artículo 23.** Serán aplicables en todo el territorio de la República, las disposiciones de la presente Ley, que regulan la competencia de las autoridades ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17769 de los negocios. De igual manera, las sanciones señaladas para los casos contenidos en esta Ley se aplicarán en todo el territorio de la República.
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**Artículo 24.** (TRANSITORIO). Los expedientes cuya tramitación haya sido iniciada antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta el momento de la promulgación de la misma.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Deróganse la Ley 19 de 1941, la Ley 15 de 1961, los artículosLeer +
**Artículo 25.** Deróganse la Ley 19 de 1941, la Ley 15 de 1961, los artículos 2 y 3 de la Ley 54 de 1961 y la Ley 6 de 1966 y todas aquellas disposiciones legales que sean contrarias a las normas contenidas en la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 28.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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