{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-112","mirada":"publico","filas":45,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-112.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":159,"fin":171}
{"id":"ley-1974-112.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE POLICIA","ini":184,"fin":224}
{"id":"ley-1974-112.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA POLICIAL EN LOS DISTRITOS DE PANAMA, SAN MIGUELITO Y COLON Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA POLICIAL EN LOS DISTRITOS DE PANAMA, SAN MIGUELITO Y COLON Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":157}
{"id":"ley-1974-112.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"SECCIÓN I","contenido":"SECCIÓN I","ini":173,"fin":182}
{"id":"ley-1974-112.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La justicia administrativa policiva en los Distritos de Panamá,\nSan Miguelito y Colón, será ejercida por las autoridades señaladas en el Código\nAdministrativo y demás disposiciones legales y en especial por los Corregidores y\nJueces de Policía Nocturnos.","ini":226,"fin":496}
{"id":"ley-1974-112.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Las autoridades administrativas son competentes, además\ndelo previsto en otras leyes, para conocer de los siguientes casos:\na) El acto o intento de sustraer dinero o efectos de cualquier clase cuando el\nsindicato haya sido condenado previamente por delitos o falsa contra la\npropiedad;\nb) Los delitos de hurto simple, apropiación indebida y estafa cuya cuantía no\nexceda de Cincuenta Balboa (B/.50.);\nc) De las lesiones, cuando la incapacidad no pase de veinte (20) años o no\ndejen señal visible a simple vista y permanente en el rostro;\nd) Los actos de promoción y facilitamiento de la prostitución y corrupción\nsiempre que el sindicato haya sido condenado previamente por la comisión\nde tales actos; y\ne) Las controversias civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta (B/.50.00)\nbalboas con exclusión de las demandas de carácter mercantil.","ini":498,"fin":1354}
{"id":"ley-1974-112.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las faltas a que se refieren los acápites a), b), c) y d) del\nartículo anterior podrán ser sancionados con penas de arresto de diez (10) días a\nun (1) año.","ini":1356,"fin":1527}
{"id":"ley-1974-112.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los cargos contra una persona deben ser explicados en la\nCorregiduría o en el Juzgado por los agentes u oficiales de la Guardia Nacional, o\npor los miembros del Departamento Nacional de Investigaciones que hayan\nconducido a dicha persona a estas instituciones.\nCuando un particular sea el agraviado, éste debe formular los cargos.","ini":1529,"fin":1875}
{"id":"ley-1974-112.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los juicios y negocios que se tramiten en los juzgados de\nPolicía Nocturnos y en las Corregidurías se surtirán de conformidad con el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17769\n\nprocedimiento establecido en el Libro III del Código Administrativo y demás leyes\nque le complementen, salvo lo dispuesto en las normas especiales consignadas\nen la presente Ley.","ini":1877,"fin":2255}
{"id":"ley-1974-112.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS CORREGIDORES","ini":2269,"fin":2288}
{"id":"ley-1974-112.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"SECCIÓN II","contenido":"SECCIÓN II","ini":2257,"fin":2267}
{"id":"ley-1974-112.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Los Corregidores asistirán a los cursos que en los Distritos de\nPanamá, Colón y San Miguelito dicte la Universidad de Panamá, a través de las\nFacultades de Derecho y Ciencias Políticas, en coordinación con el Ministerio de\nGobierno y Justicia, con el objeto de elevar la capacidad técnica de los\nmencionados servidores públicos.","ini":2290,"fin":2634}
{"id":"ley-1974-112.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los Alcaldes procurarán nombrar como asistentes legales en\nlas Corregidurías a estudiantes de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas.","ini":2636,"fin":2793}
{"id":"ley-1974-112.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** En cada uno de los Distritos de Panamá, San Miguelito y\nColón, funcionará una Corregiduría de Turno, con el objeto de despachar durante\nlos días no laborables, los días feriados y los días de fiesta nacional.\n\nLas Corregidurías de Turno serán atendidas en forma rotativa por los\nCorregidores de los respectivos distritos de conformidad con el reglamento que\ncon tal propósito expiden los Alcaldes Municipales.","ini":2795,"fin":3220}
{"id":"ley-1974-112.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS JUECES DE POLICÍA NOCTURNOS","ini":3235,"fin":3269}
{"id":"ley-1974-112.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"SECCIÓN III","contenido":"SECCIÓN III","ini":3222,"fin":3233}
{"id":"ley-1974-112.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** SE CREAN DOS Juzgados de Policía Nocturnos, uno para los\nDistritos de Panamá y San Miguelito y otro para el Distrito de Colón. Cada uno de\nlos Juzgados será atendido por tres (3) Jueces. Los Jueces de Policía Nocturnos\nserán nombrados por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno\ny Justicia. En cada uno de los Juzgados de Policía Nocturnos habrá un Suplente\nque reemplazará a los titulares en sus faltas temporales y será nombrado en la\nmisma forma que los principales","ini":3271,"fin":3775}
{"id":"ley-1974-112.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para ser Juez de Policía Nocturno se requiere poseer título\nUniversitario en Derecho y Certificado de idoneidad para ejercer la abogacía\nexpedido por la Corte Suprema de Justicia.\nTambién pueden ser designados Jueces de Policía Nocturnos los\nestudiantes de las Facultades de Derecho que cursen el último año de la carrera\nde Licenciatura en Derecho.","ini":3777,"fin":4143}
{"id":"ley-1974-112.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los Jueces de Policía Nocturnos tendrán las siguientes\natribuciones:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17769\n\na) Conocer y decidir, dentro de las seis de la tarde hasta las seis de la\nmañana, todos los días, las contravenciones y faltas que deban ser\njuzgadas conforme a las disposiciones legales vigentes;\nb) Acoger durante el mencionado lapso las denuncias que se les presenten\ndentro de este período, para lo cual iniciarán el procedimiento escrito como\nfuncionarios de institución;\nc) Decretar las capturas a que haya lugar, y remitir las diligencias al\nfuncionario de instrucción correspondiente.\nEn el ejercicio de sus funciones y durante las horas de la noche podrán aceptar\nfianzas de cárcel segura, en los casos que la Ley lo permita, si la persona\ndetenida se encuentra en estado normal.","ini":4145,"fin":4969}
{"id":"ley-1974-112.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Con el objeto de que la administración de justicia policiva sea\ncontínua, los juzgados de Policía Nocturnos funcionarán todos los días desde\nlas seis pasado meridiano (6:00 pm.) hasta las seis ante meridiano (6:00 a.m)","ini":4971,"fin":5206}
{"id":"ley-1974-112.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** En los Juzgados de Policía Nocturnos laborarán tres Jueces\nen forma alterna y rotativa de acuerdo con el siguiente horario:\na) Desde el día domingo hasta el día viernes de cada semana laborarán en\ndos turnos de seis horas así:\nDe 6:00 p.m. a 12 medianoche\nDe 12 medianoche a 6:00 a.m.\nb) El período que se inicia el sábado a las 6:00 p.m se dividirá en tres turnos\nde cuatro horas así.\nDe 6:00 p.m. a 10:00 p.m.\nDe 10:00 p.m. a 2:00 a.m.\nDe 2:00 a.m. a 6 :00 a.m.","ini":5208,"fin":5688}
{"id":"ley-1974-112.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Ministro de Gobierno y Justicia reglamentará la rotación de\nlos Jueces de Policía Nocturnos a fin de que la distribución del horario de trabajo\nsea equitativa.","ini":5690,"fin":5869}
{"id":"ley-1974-112.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA COMISIÓN DE APELACIONES Y CONSULTAS","ini":5883,"fin":5921}
{"id":"ley-1974-112.h4","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"SECCIÓN IV","contenido":"SECCIÓN IV","ini":5871,"fin":5881}
{"id":"ley-1974-112.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Créase en las Alcaldías de Panamá, San Miguelito y Colón\nuna Comisión de Apelaciones y Consultas que tendrá a su cargo el conocimiento y\nla decisión de los recursos que en grado de apelación se interpusieren en contra\nde las decisiones proferidas en primera instancia por los corregidores y los Jueces\nde Policía Nocturnos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17769","ini":5923,"fin":6313}
{"id":"ley-1974-112.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La Comisión de Apelaciones y Consultas estará formada por el\nAlcalde del Distrito, quien la presidirá, el Asesor Jurídico y el Director de Trabajo\nSocial de la Alcaldía.\nComo Secretario actuará el Secretario General de la Alcaldía.","ini":6315,"fin":6563}
{"id":"ley-1974-112.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Toda Resolución dictada por los Corregidores y por los Jueces\nde Policía Nocturnos que establezca una sanción de arresto mayor de sesenta\n(60) días deberá ser consultada obligatoriamente ante la Comisión de Apelaciones\ny Consultas que deberá confirmarla, revocarla o modificarla, según sea el caso, en\nel término de quince (15) días.\nLas apelaciones y consultas de los casos que se ventilen en primera\ninstancia en los Juzgados de Policía Nocturnos de Panamá y San Miguelito se\nsurtirán ante la Comisión de Apelaciones y Consultas del respectivo Distrito.","ini":6565,"fin":7137}
{"id":"ley-1974-112.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** En la primera y última de las notificaciones que se hagan en\nprimera instancia en los casos de que trata esta Ley serán personales, ya sea\ndirectamente a las partes o a sus representantes legales.","ini":7139,"fin":7352}
{"id":"ley-1974-112.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Contra las resoluciones en que se decreten medidas de\namonestación o fianza de paz y buena conducta no procederá recurso alguno.","ini":7354,"fin":7499}
{"id":"ley-1974-112.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Cuando por apelación proceda segunda instancia, el\nexpediente será remitido a la Comisión de Apelaciones y Consultas. Este recurso\ndeberá interponerse por escrito en el momento de la notificación de la Resolución\no dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.","ini":7501,"fin":7782}
{"id":"ley-1974-112.a21","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Cuando se interpongan recursos de apelación en contra de las\nresoluciones que dicten los Corregidores y los Jueces de Policía nocturnos el\nexpediente deberá ser enviado al superior en un término no mayor de veinticuatro\n(24) horas, una vez que se hayan cumplido los trámites de rigor.\nCuando el servidor público no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será\nsancionado por la Comisión de Apelaciones y Consultas con multa de Diez (B/.10.)\nBalboas diarios durante el tiempo que demore en remitir el expediente al superior.","ini":7784,"fin":8326}
{"id":"ley-1974-112.a22","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La Comisión de Apelaciones y Consultas dispondrá hasta de\nquince (15) días para agotar el trámite de segunda instancia.","ini":8328,"fin":8464}
{"id":"ley-1974-112.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":8477,"fin":8500}
{"id":"ley-1974-112.h5","orden":33,"tipo":"titulo","etiqueta":"SECCIÓN V","contenido":"SECCIÓN V","ini":8466,"fin":8475}
{"id":"ley-1974-112.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Serán aplicables en todo el territorio de la República, las\ndisposiciones de la presente Ley, que regulan la competencia de las autoridades\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17769\n\nde los negocios. De igual manera, las sanciones señaladas para los casos\ncontenidos en esta Ley se aplicarán en todo el territorio de la República.","ini":8502,"fin":8857}
{"id":"ley-1974-112.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** (TRANSITORIO). Los expedientes cuya tramitación haya\nsido iniciada antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con\narreglo a las disposiciones vigentes hasta el momento de la promulgación de la\nmisma.","ini":8859,"fin":9092}
{"id":"ley-1974-112.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Deróganse la Ley 19 de 1941, la Ley 15 de 1961, los artículos\n2 y 3 de la Ley 54 de 1961 y la Ley 6 de 1966 y todas aquellas disposiciones\nlegales que sean contrarias a las normas contenidas en la presente Ley.","ini":9094,"fin":9321}
{"id":"ley-1974-112.a28","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":9323,"fin":9421}
{"id":"ley-1974-112.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cuatro.","ini":9500,"fin":9529}
{"id":"ley-1974-112.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":9531,"fin":9575}
{"id":"ley-1974-112.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":9577,"fin":9623}
{"id":"ley-1974-112.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RAUL CHANG\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":9625,"fin":9706}
{"id":"ley-1974-112.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":9708,"fin":9741}
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{"id":"ley-1974-112.h6","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre de mil","ini":9423,"fin":9498}
