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**Decreta:**
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**Decreta:**
DISPOSICIONES GENERALES
POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LAS VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS AL CREDITO, CUENTAS ROTATIVAS DE CREDITOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley los actos de comercio que consistan en ventas al por menor de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, la prestación de servicios y las cuentas rotativas de crédito, efectuadas por personas naturales o jurídicas a particulares, cuyo pago se efectúe por medio de abonos periódicos, pactados entre las partes.
**Artículo 2.** La venta de bienes muebles con retención de dominio de productos destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipotecas sobre bienes muebles y las ventas con cláusula aleatoria a particulares, se regirán por la legislación vigente aplicable en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
**Artículo 3.** Son nulas, y por lo tanto no obligan a los compradores, aunque se expresen en los contratos de ventas, prestación de servicios o cuentas rotativas de crédito, las estipulaciones que impliquen renuncia o adulteración de derecho alguno, reconocido a favor de los compradores.
**Artículo 4.** Las empresas acreedoras mantener a disposición de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, una copia de los contratos y demás documentos que se refieran a alguna de las operaciones crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que puedan ser examinados para determinar si se ajustan a las disposiciones de esta Ley.
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Comercio e Industrias determinar periódicamente aquellos bienes importados cuya venta no efectuarse sino mediante el pago previo de un abono inicial, al igual que el porcentaje de abono inicial calculado sobre el precio total del bien en referencia. Las disposiciones de este artículo también se aplicarán a la venta a plazo de boletos de las empresas de transporte aéreo, pero se excluye a los estudiantes ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17809 que viajen a continuar estudios y lo mismo que las personas que viajen por motivos de salud, se compruebe debidamente uno de esos motivos.
**Artículo 6.** Las ventas de bienes muebles destinados para uso personal o para el hogar, tales como artefactos electro-domésticos, mobiliario, automóviles y otros, conllevan implícita la condición de que su funcionamiento debe ser normal y acorde con el fin para el cual son destinados. El vendedor queda obligado a garantizar funcionamiento y, en su caso, la reparación, reemplazo del bien o la devolución de sumas pagadas por el comprador , durante el período de garantía, bienes no funcionan adecuadamente, por causa no imputable al comprador. período de garantía dependerá de la naturaleza del bien, pero en ningún caso será válida la cláusula mediante la cual el comprador renuncia a la garantía del bien. Esta disposición también se aplicará a las ventas a que se refiere esta Ley cuyo precio se pague de contado. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, dictará la reglamentación de las garantías a que se refiere este artículo.
**Artículo 7.** Todo anuncio o aviso publicitario referente a las transacciones de que trata esta Ley, ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante que no se tergiversen los hechos y, que anuncio o publicación, no induzca a error o confusión. Las afirmaciones que se refieren a la naturaleza, composición, origen, cualidades sustanciales o propiedades de los productos o servicios, serán siempre exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.
**Artículo 8.** En cualquier tipo de venta denominada “rebaja”, “baratillo”, “liquidación”, o cualesquiera otras denominaciones, que tengan por objeto inducir al consumidor a la compra de un bien, so pretexto de que el precio ha sido rebajado, el comerciante indicar el precio más bajo a que artículos hayan sido vendidos por él regularmente en los últimos seis (6) meses y el nuevo precio especial a la venta.
VENTAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS A PLAZOS
CAPÍTULO II
**Artículo 9.** Todo contrato de venta al por menor o contrato de prestación de servicios, pagaderos en abonos periódicos, formalizarse por escrito, y expresará: 1. Nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, números de cédula de los contratantes. el acreedor fuere persona jurídica, constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre, su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público; 2. Descripción detallada de los bienes que se vendan o de los servicios que se presten; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17809 3. Valor en dinero de los bienes o servicios prestados, entendiendo por tal el precio que efectivamente se paga al contado; 4. Cantidad que se cobra en concepto de costo del servicio de financiamiento, el que incluirá cualesquiera cantidad, o cantidades, que se cobren al comprador o beneficiario del servicio que, directa e inmediatamente, incida en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza; 5. Total de la suma que se debe pagar, con indicación del término de la obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse, expresando la cantidad porcentual destinada al pago de cargos de financiamiento y la destinada a la amortización de la deuda, con clara separación de una y otra; 6. Momento en que el comprador o beneficiario del servicio incurra en mora, lo q ue ocurre: a). Si no se ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, un abono o cuota vencida y no pagada; b). Si no ha satisfecho las dos terceras (2/3) partes del total de la compra, dos (2) abonos o cuotas vencidas y no pagadas; y, c). Si se ha satisfecho más de dos tercios (2/3) del total de la compra, tres (3) abonos o cuotas vencidas y no pagadas o , en su cado, la penúltima o última cuota adecuada y no pagada; 7. La garantía del bien, en aquellos casos en que proceda de acuerdo al de esta Ley. que la garantía se otorgue en documento aparte, se expresará que el mismo forma parte integrante del contrato; y, 8. Cualesquiera otros acuerdos que convengan las partes.
CUENTAS ROTATIVAS DE CRÉDITO
CAPÍTULO III
**Artículo 10.** Todo contrato de cuenta rotativa de crédito, pagadero en abonos periódicos, formalizarse por escrito, y expresará: 1. Nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, número de cédula de los contratantes. el acreedor sea persona jurídica, constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público; 2. Condiciones en las cuales un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación del tiempo en que el crédito, concedido puede ser cancelado sin incurrir en los cargo; 3. Método de determinación de las sumas adeudadas a efecto de la imposición del cargo de financiamiento; 4. Método de determinación del cargo de financiamiento; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17809 5. Método de determinación del recargo por incurrir el deudor en mora, si así fuere pactado; 6. Indicación de la periodicidad con la cual el otorgante remitirá al beneficiario el estado de su cuenta el que contendrá: a). Ventas o servicios rendidos individualmente, imputables al crédito, con indicación de la cuantía y fecha de la compra o del servicio prestado; b). Cifra relativa al cargo de financiamiento, separado de las cantidades correspondientes a las compras o servicios prestados, el que incluirá cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al comprador o beneficiario del servicio que, directa e inmediatamente, indica en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, interés y cualesquiera otros de análoga naturaleza; 7. Límite del crédito concedido al beneficiario; y, 8. Cualesquiera otros acuerdos que convengan las partes.
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO IV
**Artículo 11.** Créanse las Comisiones Mixtas de Arbitraje, integradas así: - Un representante de los consumidores y su respectivo suplente; - Un representante de los vendedores y su respectivo suplente; y - Un representante del Estado, con carácter dirimente, y su respectivo suplente. La organización y funcionamiento y procedimiento de estas Comisiones serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. Las Comisiones Mixtas de Arbitraje solucionarán, con carácter vinculante por vía de arbitraje, los conflictos o controversias que surjan de la aplicación de esta Ley, entre vendedores y consumidores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no entren en funcionamiento las Comisiones Mixtas de Arbitraje, las partes someter voluntariamente sus conflictos o controversias a decisión de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias por vía de arbitraje.
**Artículo 12.** Toda infracción de las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionada por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, con multa de Diez Balboas (B/10.00) a Mil Balboas (B/.1.000.00) y, reincidencia, con la suspensión de la licencia comercial, por un período no menos de treinta (30) días el Ministro de Comercio e Industrias considere que el caso, por la gravedad y sucesivas reincidencias, así lo amerite. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17809
**Artículo 13.** Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
**Artículo 14.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro. De abril de 1975. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
Secretario General ROGER DECEREGA
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de Diciembre de mil
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