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**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
De la Organización y Funciones
POR LA CUAL SE REORGANIZA EL REGISTRO CIVIL.
TÍTULO I
**Artículo 1.** Funcionará en la República de Panamá una Institución denominada Dirección General del Registro Civil, dependiente del Tribunal Electoral, con atribución exclusiva de efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y hacerles anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones. Institución será la depositaria de los documentos públicos relativos al estado civil y la encargada de su custodia y conservación, así como del otorgamiento de copias y certificados autorizados sobre la base de las inscripciones y anotaciones, debiendo cumplir las demás funciones que esta Ley y otros cuerpos legales le encomienden.
**Artículo 2.** La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un servidor público que lleva rá el título de Director General del Registro Civil quien tendrá la dirección superior y la responsabilidad de la marcha administrativa, técnica y orgánica de los servicios de Registro Civil con las atribuciones y deberes que determine la presente Ley, el Reglamento de la Institución y demás leyes y decretos pertinentes.
**Artículo 3.** Habrá una oficina del Registro Civil por lo menos en cada una de las cabeceras de provincia con jurisdicción en el territorio que corresponda a la división administrativa de la provincia. La descentralización del Registro Civil será atribución del Tribunal Electoral.
**Artículo 4.** Las oficinas que se creen en virtud del artículo que antecede, estarán cada una de ellas, cargo de un jefe que se denominará Director Provincial del Registro Civil con facultades legales suficientes para intervenir en las actuaciones que le sean encomendadas por esta Ley o cualesquiera decretos o leyes relativos al Registro Civil.
**Artículo 5.** El Tribunal Electoral, a solicitud del Director General del Registro Civil, crear oficinas o sub-oficinas en hospitales, cárceles, poblados, corregimientos y áreas o secciones territoriales, que dependan de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 Oficina, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre y designar con las limitaciones jurisdiccionales que correspondan, los Registradores Auxiliares del Registro Civil a cuyo cargo estarán las mencionadas oficinas o sub -oficinas. los Registradores Auxiliares del Registro Civil tendrán las facultades y deberes que determinan esta Ley y el Reglamento de la Institución
**Artículo 6.** Son oficiales del Registro Civil los Juntas Municipales, las Juntas Comunales, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los Ministros Religiosos, los Directores Provinciales y los Registradores Auxiliares del Registro Civil. Sus funciones son las siguientes: 1. La de los Jueces Municipales y Juntas Comunales celebrar matrimonios civiles e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y enviar las Actas correspondientes; 2. La de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República; celebrar matrimonios civiles y enviar las actas al Registro Civil para su inscripción, tomar las declaraciones de los nacimientos y defunciones de panameños que ocurren en el país o que están acreditados. 3. La de los Ministros Religiosos: celebrar matrimonios eclesiásticos, previa licencia judicial e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y enviar las Actas correspondientes; 4. La de los Directores Provinciales del Registro Civil: a) Practicar y firmar las inscripciones de nacimientos y defunciones que les correspondan; b) Practicar y firmar las anotaciones dorsales en la inscripción respectiva c) Expedir las copias integras o certificaciones autorizados de las inscripciones que sean requeridos; ch) Responder por la recaudación de los impuestos que gravan las actuaciones anteriores en los lugares en que la recaudación de esos impuestos no esté a cargo de servidores públicos del Ministerio de Hacienda y Tesoro; y d) Cuidar de los libros y formularios a su cargo y de la autenticidad y exactitud de las inscripciones y anotaciones dorsales contenidas en ellos. 5. La de los Registradores Auxiliares: practicar y firmar las inscripciones de los nacimientos y defunciones que les correspondan. Es obligación de los Registradores Auxiliares del Registro Civil enviar semanalmente a la Dirección General el duplicado o cupón de las inscripciones de nacimientos y defunciones que practiquen. Es también obligación de los Oficiales del Registro Civil enviar, en su oportunidad, a la Dirección de Estadística y Censo, al Departamento de Salud Pública y a las demás instituciones o servicios públicos que las leyes señalen, las informaciones que organismos necesiten. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 7.** Se llevarán cuatro clases de libros que son; de nacimientos, de matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones. Cada hoja de libros estará destinada a una sola inscripción duplicada. El contenido de los libros y el procedimiento para su utilización serán señalados en el Reglamento de la Institución.
De las Inscripciones en General
TÍTULO II
**Artículo 8.** Los datos que debe contener cada inscripción serán iguales para todos los hechos y actos vitales de una misma naturaleza. El Director General o los Directores Provinciales variarles en su texto y aumentarlos o disminuirlos en su número, si las exigencias de otras disposiciones legales o las circunstancias así lo aconsejaren, cumplan con los requisitos esenciales señalados en esta Ley.
**Artículo 9.** Tanto el original como el duplicado de una inscripción serán documentos públicos para todos los efectos legales. Tendrán igual carácter las copias íntegras microfilmadas y teleprocesadas por las oficinas del Registro Civil o los certificados que expidan sobre la base de aquéllas, los servidores púb licos que se indican en la presente Ley. Se entiende por teleproceso el sistema que permite la transmisión y recibo de información desde distancias remotas o cercanas utilizando canales de comunicación convencionales, tales como microondas, pares telefónicos, otros. Se entiende por microfilmación la técnica de minimizar y mantener un archivo por medios fotográficos.
**Artículo 10.** Para que la inscripción y la copia o certificado que de se expida, tengan el mérito suficiente para comprobar el hecho o acto vital correspondiente, o de sus modificaciones posteriores, es preciso que se reúnan por lo menos, los requisitos esenciales que señalan para cada una de actuaciones, los artículos correspondientes en esta Ley. La falta de estos requisitos ser subsanada por vía de rectificación, de la manera que se señala en el Título IX de esta Ley.
**Artículo 11.** lo expresado en los artículos anteriores y merezca la aprobación del Director General del Registro Civil tendrán, asimismo, el carácter de documentos públicos, con igual mérito probatorio que el de las inscripciones del Registro Civil, las partidas de bautismo, matrimonio o defunción de esos hechos o actos ocurridos o celebrados con anterioridad al 15 de abril de 1914, de que dan constancia los libros de las iglesias o parroquias existentes en el territorio que hoy pertenece a la República de Panamá y cuya personalidad jurídica les hubiere sido reconocida a la fecha del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 hecho o acto vital correspondiente; y las certificaciones de que ellas expidan los ministros o sacerdotes a cargo de iglesias o parroquia, documentos se encuentren debidamente autenticados por las autoridades eclesiásticas o autoridad central religiosa que corresponda, y por el Gobernador de la Provincia.
**Artículo 12.** En el libro de nacimientos se anotará las declaraciones sobre: 1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de cada oficina del Registro Civil, incluso los ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914. No obstante, los Registradores Auxiliares inscribir nacimientos ocurridos fuera de su jurisdicción, , a juicio del Director General o del Provincial respectivo las circunstancias así lo aconsejan; 2. Los nacimientos que ocurren en viaje dentro del territorio de la República y en el mar o en el aire, se inscribirán en los libros de la oficina del lugar en que termina el viaje o en la del primer puerto o aeropuerto de llegada o arribo de la nave o aeronave; 3. Los nacimientos cuya inscripción se efectúa en cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada dictada en un juicio sobre estado civil de hijo; 4. Los nacimientos de los hijos de padre o madre panameños ocurridos en el extranjero, reúnan los requisitos señalados en la Constitución Nacional; 5. Los nacimientos de los panameños naturalizados sobre la base de los documentos existentes en las respectivas resoluciones en que se concede Carta de Naturaleza Definitiva y en las copias autenticadas de los documentos que obren en el expediente referente a la expedición de Carta; 6. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia definitiva en el país; 7. Los nacimientos de los extranjeros no mencionados anteriormente, para los efectos de registrar el dorso de la partida una anotación considerada obligatoria por la ley; 8. Las anotaciones obligatorias o facultativas que deban practicarse al dorso de una partida; 9. Las anotaciones correlativas de matrimonio y defunción del titular de la inscripción; 10.Los documentos públicos y sentencias judiciales que reconozcan derechos al titular de la inscripción o las que ordenen la rectificación de éstas, serán consignadas al dorso de la inscripción, que corresponda; 11.Las anotaciones de sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el estado civil del titular, al dorso de las inscripciones que correspondan o a las cuales sentencias judiciales hayan dado origen. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 13.** En el libro de matrimonios se anotará: 1. Los matrimonios que celebren los Jueces Municipales, las Juntas Comunales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, los ministros o sacerdotes religiosos autorizados y los agentes diplomáticos y consulares de la República; 2. Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio de la República, en cuyo territorio jurisdiccional está el lugar donde acto se verifique; 3. Los matrimonios de hecho debidamente declarados mediante resolución motivada suscrita ya sea por el Director General del Registro Civil o por las Juntas Comunales; 4. Los matrimonios celebrados fuera del país, entre dos panameños o entre un panameño y un extranjero; 5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, por lo menos uno de ellos tenga concedida permanencia defi nitiva en el país; 6. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, sea necesario practicar en la inscripción una anotación dorsal señalada como obligatoria por la ley, o sea requerida actuación para hacer valer la copia íntegra o certificada de en juicio o ante las autoridades administrativas de tal país 7. Las anotaciones dorsales obligatorias o facultativas que señale la ley; 8. Las anotaciones dorsales correlativas de nacimiento de ambos cónyuges y de sus defunciones, corresponde; y 9. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el estado civil de casados. En estos casos se procederá a la inscripción pertinente sobre la base de los antecedentes proporcionados en la sentencia en los libros de registros en uso a la fecha y se anotará sentencia al dorso.
**Artículo 14.** En el libro de defunciones se anotará; 1. Las defunciones que ocurren dentro del territorio jurisdiccional de cada oficina del Registro Civil; 2. Las defunciones ocurridas o que ocurran en viaje dentro del territorio de la República, o en el mar o el aire, se inscribirán en los registros del lugar donde termine el viaje, o en la del primer puerto de arribada de la nave o aeronave; 3. Las defunciones de nacionales panameños ocurridas en el extranjero ; 4. Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero, su matrimonio se hubiere celebrado en Panamá, o su nacimiento o su matrimonio se encontraran inscritos en el Registro Civil de la República., o si el fallecido hubiere tenido concedida la permanencia definitiva en el país; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 5. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, se inscribirán en los libros de la Oficina correspondiente a la jurisdicción del Tribunal que hizo la declaración. Para que el Registro Civil practique la inscripción correspondiente en estos casos, será necesario que la sentencia contenga, por lo menos, los requisitos señalados en el de esta Ley como esenciales para las inscripciones de defunción; 6. Las anotaciones obligatorias o facultativas que señale la ley que emanen de algún instrumento eficaz, o de una sentencia judicial ejecutoriada; y 7. Las anotaciones correlativas de nacimientos, y la de matrimonio, si fuere procedente, del titular de la inscripción.
**Artículo 15.** Para que en los libros que se lleven en los despachos de los representantes diplomáticos y consulares panameños se proceda a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de panameños ocurridos en el extranjero, es indispensable que los interesados presenten los documentos que acrediten hechos o actos. En los mismos casos, inscripción haya de realizarse en la Oficina del Registro Civil, documentos deben ser traducidos por intérprete público autorizado de Panamá y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. se trata de nacimientos, matrimonios y defunciones de extranjeros, ocurridos en el exterior y que deseen inscribirse en la Oficina del Registro Civil de Panamá, los documentos acreditativos de tales hechos o actos ser debidamente autenticados por el respectivo representante diplomático o consular de Panamá.
**Artículo 16.** Las actuaciones del Registro Civil son gratuitas con excepción de aquéllas que las disposiciones legales respectivas graven expresamente. La transgresión de esta disposición por parte de los servidores públicos del Registro Civil o de otras autoridades administrativas los hará acreedores a ser sancionados con multa de diez (B/10.00) a cien (B/100.00) balboas, la primera vez. Si fueren reincidentes en el mismo hecho, se les destituirá del cargo. Si el infractor no fuere servidor público, los antecedentes serán enviados al Agente del Ministerio Público competente para que instruya el expediente respectivo y se sancionará esta infracción con una pena que no exceda de quince (15) días de arresto, si fuera la primera vez y de dieciséis (16) a sesenta (60) días de arresto su fuere reincidente. Estas sanciones se aplicarán lo dispuesto en las leyes penales.
**Artículo 17.** Las sentencias judiciales, los documentos públicos y demás actos que de conformidad con la ley deben ser inscritos o dar origen a una ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 anotación dorsal no hacerse valer en juicio, mientras inscripción o anotación dorsal no hubiere sido efectuada. Los documentos que sirven de antecedentes a acciones serán archivados ordenadamente en la oficina y remitidos semanalmente al Archivo General junto con el duplicado de la inscripción a que dieron origen.
**Artículo 18.** Toda inscripción expresar: 1. La oficina y el lugar, día mes y año en que es efectuado; 2. La naturaleza de la inscripción; 3. Nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de los comparecientes y el número de su cédula de identidad, u otro documento de identificación de valor similar; 4. La firma de los comparecientes en ambos ejemplares de la inscripción, expresándose, si no pueden hacerla, el motivo del impedimento. En este último caso, se dejará la impresión digital del pulgar de la mano derecha y a falta de éste, la de cualquier otro dedo, indicado la mano a que corresponde; 5. La firma y el número de la cédula de identidad de los testigos, si correspondiere; 6. La firma y timbre del Oficial del Registro Civil en ambos ejemplares de la inscripción, inmediatamente de terminada la escritura de . Si así no se hiciere y el servidor público responsable no diere razones atendibles que justifiquen la transgresión de esta norma ser suspendido de sus funciones sin derecho a sueldo hasta por un (1) mes. reincidencia, se le impondrá como sanción la destitución del cargo.
**Artículo 19.** Los Oficiales del Registro Civil exigirán de los comparecientes las informaciones que la Dirección de Estadística y Cenco, el Ministerio de Salud Pública y las otras Instituciones del Estado, autónomas o semi-autónomas les soliciten para los efectos demográficos y demás fines que tengan relación con las funciones que desempeñan servicios y que correspondan a los antecedentes que emanan de las inscripciones que practica el Registro Civil, o que puedan ser solicitados a las personas que las requieran.
**Artículo 20.** La Dirección General suspender o denegar cualquier inscripción o anotación que les solicitare, a su juicio las pruebas documentales o testimoniales presentadas no reúnan las formalidades exigidas por la ley o por vicio de ilegalidad derivado del documento respectivo y que afecte su validez. La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus apoderados personalmente o por medio de edicto. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 21.** No ser testigos para efectos de cualquier inscripción: 1. Los menores de edad; 2. Los parientes del interesado dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 3. Los que se hallaren privados de la razón; 4. Los que se hallaren judicialmente declarados en interdicción; 5. Los ciegos y los mudos que no sepan leer ni escribir; 6. Los que estuvieron procesados o condenados por delitos a los que les sea aplicable una pena privativa de las libertades por más de tres (3) años; 7. Los que hubieran sido condenados por delito de falso testimonio o, en general, contra la fe pública; y 8. Los extranjeros no domiciliados en Panamá o los domiciliados que no dominen el idioma oficial, se trata de hechos vitales. ARTÌCULO 22. La identidad personal de los comparecientes se acreditará por alguno de los siguientes medios: 1. Cédula de identidad personal; y 2. El pasaporte, si el interesado fuere extranjero.
De los Nacimientos
TÍTULO III
**Artículo 23.** Dentro del término de quince (15) días calendarios contados desde la fecha en que hubiere tenido lugar un nacimiento, éste inscribirse a petición de alguna de las personas que señala el artículo siguiente: inscribirse todos los nacidos vivos, aún hubieran fallecido un momento después del nacimiento la muerte se hubiera producido la criatura se encontraba fuera del claustro materno y totalmente separada del cuerpo de su madre.
**Artículo 24.** Tienen el deber de declarar los nacimientos y solicitar la inscripción, las personas siguientes en el orden que se mencionan: 1. El padre; 2. La madre; 3. Los demás ascendientes; 4. El pariente más próximo, mayor de edad, que viviere en la casa en que haya ocurrido el nacimiento; 5. El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito; 6. El jefe del establecimiento público o privado en que hubiera ocurrido el nacimiento; y 7. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 Parágrafo. Transcurrido un (1) año del nacimiento sin que se haya hecho la declaración y solicitando la inscripción correspondiente, con prueba suficiente del hecho al Director General del Registro Civil ordenará la inscripción con base a los datos que emergen de los documentos básicos.
**Artículo 25.** lo dispuesto en el de esta ley, las inscripciones de nacimientos contener, además de los datos comunes a toda partida los siguientes: 1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2. El sexo del nacido; 3. El nombre y apellidos del nacido; y 4. Los nombres, apellidos, nacionalidades y domicilio de los padres. Parágrafo. Son requisitos indispensables para una inscripción de nacimiento la fecha de ésta y el nombre, apellidos y sexo del nacido.
**Artículo 26.** Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviere aún asignado un nombre al que declare el nacimiento lo señalará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres del recién nacido. El Oficial del Registro Civil, sin embargo, no admitirá nombres extravagantes, impropios de personas o que expongan al ridículo al titular de la anotación de la inscripción. Si el recién nacido no tuviere padres conocidos, según resolución del Tribunal Tutelar de Menores que los declare expósitos o abandonados, si el hecho vital ocurrió en el territorio nacional, el declarante asignarle dos apellidos usuales o corrientes evitando, en lo posible la repetición de apellidos de personas conocidas de la localidad, caso éste último en que el Oficial del Registro Civil oponerse y asignarle indirectamente los apellidos.
**Artículo 27.** El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos expedidos gratuitamente por los hospitales, clínicas, centros o subcentros de salud o de la oficina correspondiente del Ministerio de Salud y por otras instituciones acreditadas. se trate de un nacimiento ocurrido sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán con declaración rendida ante la Oficina del Registro Civil por cualquiera de las personas a que se refiere el de esta Ley, corroborada por dos (2) testigos hábiles que conozcan el hecho, siempre y que la declaración se haga en un término de dos (2) años de ocurrido el hecho.
**Artículo 28.** En el caso de los nacimientos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, que no fueren declarados dentro del término allí estipulado y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 acreditarse mediante declaración de cinco (5) testigos oriundos del lugar del interesado, de no menos de veinticinco (25) años de edad que conozcan del hecho, rendida bajo juramento ante el Oficial del Registro Civil. El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.
**Artículo 29.** Las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914, mayores de (18) años, acreditarán el hecho de su nacimiento con declaraciones juradas rendidas ante el oficial del Registro Civil, de por lo menos dos (2) personas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado, que manifiesten haberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como panameño. La prueba a que se refiere el párrafo anterior ser acompañada de cualquier documento que corrobore el hecho vital y sólo puede ser recibida, por servidores públicos de la Dirección del Registro Civil, de Cedulación y la Dirección de Organización Electoral del Tribunal Electoral. El director General del Registro Civil o los Directores Provinciales, ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.
**Artículo 30.** Las personas nacidas antes del 15 de abril de 1914, que no posean ningún documento que acredite el hecho de su nacimiento lo comprobarán con el testimonio de dos (2) testigos que sean por lo menos de la misma edad del interesado. El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales, ordenarán o denegarán la anotación de la inscripción, mediante Resolución motivada.
**Artículo 31.** Los indígenas nacidos en la República de Panamá, cuyos nacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada del interesado, sea mayor de edad, o la del padre, madre o parientes del nacido, es menor, hecha ante la Junta Comunal respectiva o entre el Oficial del Registro Civil, corroborada por dos (2) testigos. Si el declarante incurriera en falsedad se hará acreedor a la sanción señalada ene l del Código Penal.
De los Matrimonios
TÍTULO IV
**Artículo 32.** El matrimonio civil se celebrará ante el Juez Municipal o la Junta Comunal de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y el eclesiástico ante los Ministros Religiosos, previa licencia judicial. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 33.** Pueden celebrarse matrimonios civiles ante agentes consulares y los agentes diplomáticos de la República en el exterior así como ante los capitanes o patrones de buque de bandera panameña, barcos se encuentren en alta mar, y cualquiera de los contrayentes fuera panameño, en los casos a que se refieren los y 139 del .
**Artículo 34.** La unión de hecho de un hombre y una mujer legalmente capacitados para contraer matrimonio la hayan mantenido durante cinco (5) años consecutivos, en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil, con sujeción a lo dispuesto por el de la Constitución Nacional. La solicitud dirigirse al Director General del Registro Civil o al Director Provincial y además comprobarse el matrimonio de hecho con el testimonio de dos (2) personas honorables y vecinas del lugar. La recepción de los testimonios se hará ante los corregidores del lugar de residencia de los cónyuges durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud. Toda la actuación se extenderá en papel común.
**Artículo 35.** simulación, los presuntos cónyuges y los testigos que hagan la declaración falsa serán castigados de conformidad con lo previsto en el del Código Penal.
**Artículo 36.** Concluida la celebración del matrimonio, el Oficial del Registro Civil o la Junta Comunal correspondiente inscribirá inmediatamente el acto en el
copia del Acta. Tanto la celebración de los matrimonios como la anotación de la inscripción son actos gratuitos
libro del registro en uno, a la fecha del matrimonio y entregará a los cónyuges una
**Artículo 37.** Los Jueces Municipales y las Juntas Comunales enviarán a la Dirección General del Registro Civil dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los duplicados de las Actas y de las inscripciones de los matrimonios que hayan celebrado durante el mes anterior. Lo mismo harán los Agentes Consulares y Diplomáticos de la República acreditados en el exterior y los Ministros Religiosos.
**Artículo 38.** Es obligatoria la inscripción de los matrimonios celebrados o que se celebren en el territorio de la República y los que se celebren en el extranjero en éste último como los contrayentes o uno de ellos fueren panameños.
**Artículo 39.** Los interesados pueden solicitar la anotación de la inscripción de un matrimonio que no estuviere inscrito, presentando para el efecto los ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 documentos indispensables según copia autenticada de la resolución que declare la asistencia del matrimonio cuya inscripción se pide.
**Artículo 40.** En el Registro Civil no se inscribirá matrimonio alguno que no surta efectos civiles en la República según las leyes vigentes al momento de la inscripción. Tampoco se inscribirá un matrimonio subsista algún impedimento que afecte la validez de tal matrimonio.
**Artículo 41.** lo dispuesto en el de esta Ley, las partidas de matrimonio contendrán, además de los datos comunes a toda inscripción, las siguientes: 1. El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes; la nacionalidad y el estado civil de estos; su domicilio; fecha y lugar de nacimiento de cada uno de ellos y el número de sus respectivas cédulas de identidad, si las tuvieren; 2. El nombre y apellido, paterno y materno de los padres de los contrayentes, si fueren conocidos; 3. Los nombres y apellidos y cédulas de identidad de los testigos; 4. La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con indicación del lugar y fecha de ocurrencia de sus nacimientos; 5. La firma del Juez Municipal o las de todos los miembros de la Junta Comunal, el sello correspondiente, la firma de los contrayentes, de los testigos y de las personas , cuyo consentimiento sea necesario, si este último fuere procedente. Parágrafo. Son requisitos indispensables para la inscripción de matrimonios los señalados en los ordinales 1 y 5 de este artículo y en el ordinal 1 del de esta Ley.
**Artículo 42.** Si el matrimonio hubiere sido celebrado por poder, o si los contrayentes hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales, se harán constar estos actos en la inscripción.
**Artículo 43.** El divorcio y la nulidad del matrimonio se surtirán efectos legales sino a partir de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que los decreta, la cual estar debidamente ejecutoriada. La solución del matrimonio por causa de muerte surtirá efecto desde el momento de la defunción o desde la declaración judicial de presunción de muerte debidamente ejecutoriada.
De las Defunciones
TÍTULO V
**Artículo 44.** Ningún cadáver ser inhumado o cremado sin que previamente se haya hecho la inscripción del fallecimiento en la Oficina del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 Registro Civil y sin el encargado de Oficina haya expedido el permiso correspondiente. Los encargados de los cementerios de cualquier clase ya sean, de cualquier lugar en que se haya de enterrar o cremar el cadáver, no permitirán su sepultura o cremación sin de licencia o pase del Oficial del Registro Civil del corregimiento donde haya ocurrido la defunción. Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición las muertes ocurridas en poblados de zonas rurales de difícil acceso y aquellas que por circunstancias especiales poner en peligro la salud de la población. La inscripción de estas defunciones deben hacerse dentro de los quince (15) días siguientes del sepelio o cremación.
**Artículo 45.** Las defunciones deben inscribirse en los libros de la Oficina del Registro Civil dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho. Las defunciones que ocurran en viaje dentro del territorio de la República se inscribirán en la oficina correspondiente del puerto o aeropuerto de arribada de la nave marítima o aeronave.
**Artículo 46.** La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que acerca de ella están obligados a dar las siguientes personas: el cónyuge sobreviviente, los parientes del difunto o cualesquiera habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en un convento, capital, hospicio, lazareto, cuarte, cárcel, nave o aeronave, o en un local o lugar en que residen habitualmente cierto número de personas, el jefe de establecimientos, o de la nave o aeronave, estarán obligados a requerir la inscripción y a solicitar el respectivo permiso de entierro. Igual obligación pasa sobre la autoridad de Policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o que se trate del fallecimiento de una persona desconocida. El establecimiento u oficina del Médico Forense será tenido como lugar de defunción de las personas que les hayan sido llevadas para la autopsia o reconocimiento, no sea posible determinar el lugar del fallecimiento.
**Artículo 47.** ocurriere un fallecimiento a bordo de una nave marítima, y por razones especiales no se pudiere esperar que la nave llegara al puerto, el Capitán puede autorizar el sepelio del cadáver en alta mar.
**Artículo 48.** Si se trata del fallecimiento de un niño menor de seis (6) meses, el Oficial del Registro Civil debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y si no lo está procederá a efectuar previamente esta inscripción aunque no corresponda a la jurisdicción de su Oficina y dejará constancia del por qué de la inscripción. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 49.** El requerimiento para efectuar una inscripción de defunción hacerla los obligados a ello dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de haber tomado conocimiento del mismo en la oficina respectiva.
**Artículo 50.** La defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante certificado médico. Sólo faltar médico en la localidad acreditar mediante declaración de cualquiera de las personas obligadas a hacerlo y de los testigos hábiles que respondan de declaración.
**Artículo 51.** Los médicos, en el orden que seguidamente se indica, estarán obligados a expedir gratuitamente el certificado a que se refiere el artículo anterior; 1. El médico de cabecera, que atendió al difunto durante su última enfermedad y, en ausencia de éste o por no haber tenido médico que lo atendiera, el de cualquier otro médico que lo haya atendido. 2. Si el difunto careció de asistencia médica y no pueden aplicarse las normas del artículo anterior le corresponderá hacerlo al Médico Forense de la localidad; y 3. Si se hubiere practicado la autopsia, la certificación será expedida por el médico que la efectuó. Si no hubiere los anteriores, estará obligado a ello cualquier médico que desempeñe un cargo oficial relacionado con su profesión, a petición de la autoridad civil del lugar y, a falta del anterior, cualquier facultativo en ejercicio también a petición de la misma autoridad.
**Artículo 52.** la inscripción de la defunción se practicará en el libro respectivo y contendrá, además de las generales a toda inscripción señaladas en el de esta Ley, las siguientes indicaciones: 1. Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo del difunto al igual que los nombres, apellidos nacionalidad de los padres, si legalmente pudieren ser designados, manifestándose si son vivos o no; 2. El lugar, hora, día, mes y el año del fallecimiento 3. La causa de la muerte; y 4. El cementerio en que se haya de sepultar el cadáver.
**Artículo 53.** Practicada la inscripción, el Oficial del Registro Civil expedirá el permiso para los efectos de la inhumación o cremación.
**Artículo 54.** Si hubiere indicios de muerte violenta no fortuita, el Oficial del Registro Civil no extenderá el permiso de entierro, hasta que el Agente del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 Ministerio Público lo ordene y dará cuenta al mismo para que conozca del posible delito perpetrado en la persona de que se trata. La sentencia judicial que ordena la anotación de la inscripción de una muerte cierta sin cadáver contener en su parte resolutiva, por lo menos los requisitos señalados en el ordinal 1 del . No obstante lo expresado anteriormente, en los casos de fallecimiento de personas no identificadas o de hallazgos de restos humanos, el Oficial del Registro Civil cumplirá la resolución judicial que ordene la inscripción haciendo constar circunstancia.
**Artículo 55.** No se inscribirá en el registro de defunción el fallecimiento de una criatura que muera en el vientre materno o que perezca antes de estar completamente separada del cuerpo de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. Con todo; las defunciones fetales se regirán, en cuanto los sea aplicable, por lo dispuesto en las disposiciones de este Título y el reglamento correspondiente. Estos hechos requiere, por lo tanto, la constancia de inscripción y los restos deben sepultarse en cementerios autorizados por el Ministerio de Salud.
De la Muerte Presunta
TÍTULO VI
**Artículo 56.** La inscripción de la muerte presunta se hará en la Oficina del Registro Civil que corresponda a la jurisdicción del Tribunal que hizo la declaración en primera instancia haya quedado ejecutoriada la resolución correspondiente. El Tribunal donde se hubiere incoado el procedimiento estará obligado a enviar de oficio al Oficial del Registro Civil que corresponda; copia autenticada de la sentencia respectiva expedida en papel simple, con certificación de encontrarse ejecutoriada. El Oficial del Registro Civil, dentro de los tres (3) días de recibida por él copia, efectuar la inscripción de la muerte presunta y la anotación dorsal correspondiente. En este caso, las actuaciones estarán exentas de impuesto.
De las Naturalizaciones
TÍTULO VII
**Artículo 57.** Las naturalizaciones se inscribirán en el Registro Central del Estado Civil en los libros destinados al efecto y la inscripción contener los mismos datos que la inscripción de nacimiento.
**Artículo 58.** También se inscribirán en los correspondientes libros las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil que autorice la inscripción de las personas que se acogen a lo dispuesto por el de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 constitución, previa aportación de la prueba documental en la que conste que reúnan las condiciones y requisitos señalados en la norma citada.
De las Anotaciones
TÍTULO VIII
**Artículo 59.** Las anotaciones se harán al dorso de la respectiva inscripción en el lugar destinado para ello a este efecto y los impuestos que le graven serán adheridos al cupón o ficha correspondiente.
**Artículo 60.** Al dorso de la inscripción de nacimiento deben consignarse las anotaciones siguientes: 1. Los reconocimientos de hijos hechos por escritura pública o por testamento o en el acto del matrimonio; 2. El estado civil de hijo establecido por sentencia judicial ejecutoriada; 3. La emancipación y habilitación judicial de un menor; 4. La interdicción, ha sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada; 5. La renuncia, expresa o tácita de la nacionalidad panameña; 6. La anotación de la escritura pública de adopción. 7. El matrimonio y la defunción del titular de la partida
**Artículo 61.** Al dorso de la inscripción de matrimonio deben consignarse las anotaciones siguientes; 1. El divorcio, la separación de cuerpos decretados judicialmente y la nulidad de matrimonio declarada por sentencia judicial ejecutoriada y la disolución del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges; 2. La sentencia judicial ejecutoriada que declare el estado civil de casados, en la inscripción de matrimonio que se practique en cumplimiento de la misma sentencia; y 3. La referencias de nacimiento de ambos cónyuges, y las de sus defunciones, en su oportunidad.
**Artículo 62.** Al dorso de la inscripción de defunción deben consignarse las anotaciones siguientes: 1. La resolución judicial ejecutoriada que anule o revoque otra que decreta una inscripción de muerte presunta; y 2. Las referencias de nacimiento del titular de la inscripción y la de su matrimonio si procede.
**Artículo 63.** Al dorso de la inscripción de naturalización deben consignarse las anotaciones siguientes: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 1. La resolución que decrete la pedida de la nacionalidad panameña del naturalizado; y 2. Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenen la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción.
**Artículo 64.** Al dorso de cualquier inscripción deben consignarse las siguientes anotaciones: 1. La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución del Director General del Registro Civil, que ordenen la rectificación o cancelación de la partida; y 2. Toda sentencia judicial ejecutoriada o documento público que interese o tenga relación directa con el estado civil de las personas.
**Artículo 65.** Toda anotación dorsal se hará en forma de extracto y contendrá la mención de su naturaleza y de la fecha en que se practique; los antecedentes indispensables para la determinación de la sentencia o de los otros documentos públicos que le dan origen; el nombre del requirente, la firma de ésta y la del Oficial del Registro Civil; el sello de la oficina; el número de legajo en que se archiva la sentencia o el documento público respectivo; y las demás indicaciones que para cada caso determine el reglamento que se dicta.
**Artículo 66.** Los notarios públicos o cualquier otro servidor público a quien la ley confiere facultades notariales, que extiendan escrituras públicas de reconocimiento de hijo, de adopción o emancipación de un hijo o la habilitación de edad de un menor, enviar, de oficio y en papel simple, copia autorizada e íntegra de documentos al Director General del Registro Civil. Recibida por este último servidor público copia, ordenará que se practique la anotación en la partida que corresponda y que obre en su poder. Asimismo, ordenará que se anote actuación en el otro ejemplar que se encuentre en poder del Oficial del Registro Civil respectivo, y firmará, fechará y sellará la actuación. Si ambos ejemplares de una misma inscripción se encuentran en poder del Oficial del Registro Civil, el Director General remitirá a aquél la copia original de la escritura para su anotación dorsal. Si el notario, o quien haga sus veces, no da cumplimiento de la obligación que le impone este artículo, se hará acreedor por esta omisión a una multa de veinticinco (B/25.00) balboas que, previa la comprobación de rigor, le será aplicada a beneficio del Tesoro Nacional por el Director General del Registro Civil.
**Artículo 67.** Si el requerimiento de una anotación de reconocimiento de hijo lo hace directamente el interesado, su representante legal, el otorgante del reconocimiento y otra persona a nombre de cualquier de ellos, presentarlo indistintamente, el Director General o al Oficial del Registro Civil que corresponda, acompañando su petición la copia autorizada del documento respectivo. En lo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 demás, se procederá, en la forma establecida en el de esta Ley, no se encuentre ya cumplido el trámite por efectos de la aplicación de lo dispuesto en artículo.
De la Rectificación, Reconstrucción y Reinscripción de Partidas
TÍTULO IX
**Artículo 68.** Firmada por el Oficial del Registro Civil una inscripción, ésta no ser adicionada, alterada o modificada sino en virtud de resolución judicial motivada y cuya ejecutoria se certifique el final de la copia que de ella se presenta . ARTÌCULO 69. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el Director General ordenar, aún de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas que contengan omisiones o errores manifiestos, aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva anotación de la inscripción de los antecedentes que le dieron origen o la complementan. ARTÌCULO 70. Los cambios, adiciones o modificaciones de nombres propios, por razón de uso o costumbres, las sustituciones de los nombres propios extravagantes o ridículos de difícil pronunciación o de sexo que aparezcan en las anotaciones de inscripciones, los cambios de apellidos y la corrección de fechas de nacimientos, autorizarse a solicitud de parte interesada, por el Director General de acuerdo con procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral con base en las pruebas pertinentes.
**Artículo 71.** Sólo pedir rectificación de inscripciones las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. Sin embargo, el Director General o Sub-Director del Registro Civil también ordenar la rectificación de las partidas, pero sólo se trata de asignar al inscrito sus nombres y apellidos verdaderos y los de sus padres, en especial, se funden en su reconocimiento de hijos cuya anotación le sea requerida o que se encuentre ya practicada al dorso de la inscripción correspondiente. ARTÌCULO 72. Los errores o faltas cometidas en las inscripciones firmadas y que no sean de las que puedan corregirse en la forma prevista por el artículo anterior, se corregían a solicitud de parte, dirigida al Director General. Con esa solicitud deben acompañarse o aducirse las pruebas necesarias, a costa del interesado, para establecer el error y para basar su corrección.
**Artículo 73.** Para dar cumplimiento a una resolución de rectificación administrativa o judicial, se estampará una nota de cancelación al dorso de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 partida que se ha ordenado rectificar y se extenderá una nueva inscripción, sin errores ni omisiones, en los libros en uso al momento de su cumplimiento. Al dorso de la nueva inscripción se individualizará la inscripción rectificada y la resolución que lo ordena e igual trámite se cumplirá en la partida rectificada, individualizando la nueva inscripción y reemplazo y la resolución que lo ordenó
**Artículo 74.** La rectificación de una inscripción comprenda también la de las anotaciones dorsales, éstas adolezcan de omisiones o errores, en los mismos términos que la partida de que forman parte integrante.
**Artículo 75.** La reconstitución de una inscripción solo efectuarse los antecedentes acumulados permitan consignar, además de los respectivos requisitos señalados en los artículos pertinentes, según corresponda, la oficina, el número y el año de la inscripción.
**Artículo 76.** Si no fuera posible reconstituir la inscripción de nacimientos o de defunción conforme a las reglas antes señaladas, los titulares de las partidas que faltan, sus representantes legales o sus herederos solicitar que ellas se practiquen de nuevo en el Registro, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Si la imposibilidad de reconstitución se refiere a una inscripción de matrimonio, la orden de reinscripción ser dada por sentencia judicial ejecutoriada dictada en juicio ordinario.
**Artículo 77.** Todas las solicitudes y actuaciones a que de lugar una reconstitución o una reinscripción de partida, a que se refieren los artículos anteriores, estarán exentas de impuestos y se tramitarán en papel simple.
**Artículo 78.** Si el extravío , destrucción total o parcial, y las deficiencias, borraduras, enmendaduras u otros defectos de las inscripciones se debieran a actos deliberados, el Director General del Registro Civil, sin perjuicio del sumario que ordene instruir para sancionar administrativamente al o a los servidores públicos comprometidos, formular la denuncia al Agente del Ministerio Público competente para la aplicación de la ley penal. Los servidores públicos encargados de la custodia y conservación de los instrumentos a que se refiere este artículo responderán de la pérdida o destrucción de las partidas a su cargo y de las adulteraciones o daños producidos en ellas, aún no sean los autores directos de hechos, prueben, que a pesar del cuidado y diligencia desplegados, se encontraban en imposibilidad de prevenir esos daños o que se determinan los directamente responsables. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 79.** Para los efectos señalados en los artículos anteriores, los Tribunales, Notarías y Archivos Públicos, los organismos públicos y cualquier persona natural o jurídica, estarán obligados a facilitar al Director General del Registro Civil, a requerimiento verbal o escrito de este servidor público y sin costo alguno, los documentos que obren en poder de los mismo, o copias autorizadas gratuitas y fidedignas de documentos y que sirvan o puedan servir de base para la rectificación de inscripciones.
DE LAS CERTIFICACIONES
TÍTULO X
**Artículo 80.** Las certificaciones de inscripciones y anotaciones que consten en el Registro Civil sólo ser expedidos por el Director General, el Sub- Director y los Directores Provinciales del Registro Civil.
**Artículo 81.** Los documentos microfilmados, las copias fotostáticas o teleprocesadas, debidamente autenticadas por la Oficina del Registro Civil que tiene la custodia de los originales tendrán igual valor de documentos públicos y auténtico que las partidas originales que le sirvieran de base y de los primeros otorgarse copias con igual mérito probatorio.
**Artículo 82.** solicitar copias o certificaciones de las inscripciones del Registro Civil todas las personas que lo deseen. Los certificados se expedirán gratuitamente los solicitantes acrediten que no poseen renta gravable, lo reclamare alguna autoridad para usarlos en causas penales o demandas de alimentos, para uso escolar, o por leyes especiales se provea que la autoridad u organismo está exenta de los impuestos correspondientes. Se excluyen los certificados expedidos a través del sistema teleproceso. El Reglamento determinará el procedimiento que se debe seguir en estos casos.
De las Medidas Tendientes a Favorecer la Integridad de las Inscripciones
TÍTULO XI
**Artículo 83.** Los dueños y administradores, o encargados de predios rústicos o fincas, o de los asentamientos; los jefes, directores, administradores o otros lugares donde haya concentración de personas, están obligados a proporcionar a los Oficiales del Registro Civil todas las facilidades y medio que están a su alcance para asegurar el éxito de su misión.
**Artículo 84.** La Dirección pondrá en vigor programas sistemáticos y periódicos de propaganda destinados a difundir las normas en vigencia relativas a estímulos, plazos, requisitos y costo de la inscripción y dar a conocer los ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 beneficios que el individuo y la colectividad pueden obtener de la inscripción oportuna de los hechos y actos del estado civil. El Ministerio de Educación y sus organismos dependientes en todo el país y los órganos de difusión pública o privada, radiales, audiovisuales orales o escritos, están obligados a prestar su más amplia colaboración a estos programas.
**Artículo 85.** No admitirse la comparecencia en actuaciones del Registro Civil en que sea necesaria la exhibición de la cédula de identidad persona, persona alguna que no la posea. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, los Miembros de Organismos Internacionales que se encuentren en el país en misión oficial, los turistas y los extranjeros con menos de un (1) mes de haber obtenido su residencia definitiva en el país. Si una persona, sin cédula de identidad personal, solicita la inscripción de su nacimiento, o el de uno de sus hijos, de su matrimonio o la de defunción de su cónyuge, o certificaciones de inscripciones, precisamente para la obtención de su cédula de identidad personal, será aceptada su comparecencia un certificado expedido por la Dirección de Cedulación acredite que el peticionario carece de ella.
De las Sanciones
TÍTULO XII
**Artículo 86.** Los servidores públicos que transgredan lo dispuestos en los artículos anteriores y cuya infracción no tenga señalada una sanción especial, serán penados administrativamente con la suspensión de su empleo hasta por tres (3) meses y con la pérdida del mismo, reincidencia.
**Artículo 87.** Los administradores o encargados de cementerios que permitan inhumaciones sin la constancia de la inscripción otorgada por el Oficial correspondiente, serán sancionados de conformidad con el , lo que dispone el . se verifique la inhumación de cadáveres de personas cuyo fallecimiento no se debe a causas naturales, o la inhumación se practica en un cementerio o lugar distinto del que corresponde según la ley, los responsables serán sancionados, por el corregidor competente, con pena de arresto de cinco (5) a sesenta (60) días, según la gravedad de su actuación, las sanciones penales que puedan corresponderla. Los servidores públicos, directores, gerentes, administradores o encargados de organismos o empresas y demás personas mencionadas en el , que entorpecieren la labor de los servidores públicos en el Registro Civil o se negaren a prestarlas la colaboración debida, serán sancionados, igualmente de conformidad con el . ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 88.** La persona que ante un Oficial del Registro Civil suministre datos falsos sobre un estado civil, sobre la fecha o lugar de acaecimiento del hecho o acto, o sobre cualquiera circunstancia sustancial de los hechos que declara, serán sancionados por el delito de falsedad en documento público.
De los Gravámenes causados por Servicios que presta el Registro Civil.
TÍTULO XIII
**Artículo 89.** Las anotaciones dorsales sujetas al pago de impuestos son las siguientes: 1. Por la inscripción de la resolución, que concede una residencia definitiva, cinco (B/5.00) balboas; 2. Por la inscripción de la Carta de Naturaleza Provisional, veinticinco (B/25.00) balboas; 3. Por la inscripción de la carta de Naturaleza Definitiva, cincuenta balboas (B/50.00) 4. Las sentencias ejecutoriadas que declaren un Estado Civil o lo modifiquen no se trata de divorcios, nulidad de matrimonios o separación de cuerpos, cinco (B/5.00) balboas; 5. Las resoluciones judiciales que conceden el beneficio de la habilitación de edad o de emancipación, diez (B/10.00) balboas; 6. La emancipación de un menor por virtud de matrimonio, cinco (B/5.00) balboas; 7. Las resoluciones que autoricen cambios, edición o modificación de nombre o apellido, cinco (B/5.00) balboas 8. Las sentencias de divorcio y las de nulidad de matrimonio, diez (B/10.00) 9. Las sentencias sobre separación de cuerpos, cinco (B/5.00) balboas; y 10.Por la inscripción del matrimonio religioso posterior al civil, quince (B/15.00) balboas.
**Artículo 90.** El Servicio Especial de Microfilminas o Teleprocesos pagará lo siguiente: 1. Por la expedición de certificado, escolar teleprocesado, treinta y cinco centésimos (0.35) de balboas; 2. Por la expedición de certificado de uso corriente teleprocesado, un (B/1.00); 3. Por la expedición de cualquier otro documento teleprocesado, un (B/1.00) balboas; y 4. Por los certificados de nacimiento, matrimonio o defunción y cualquier otra certificación expedida por el Director General , el Sub-Director General o los Directores Provinciales pagarán tres balboas con cinco centésimos (3.05)
Disposiciones Generales
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
TÍTULO XIV
**Artículo 91.** Las resoluciones de los Directores Provinciales serán apelables ante el Director General y la de éste ente el Tribunal Electoral.
**Artículo 92.** La Dirección General del Registro Civil tendrá las dependencias necesarias que aseguran una organización funcional. Estará integrada por Direcciones Provinciales, departamentos, secciones, oficinas y suboficinas.
**Artículo 93.** El Registro Civil tendrá el personal necesario para su funcionamiento con emolumento adecuado que permita la selección de personal competente.
**Artículo 94.** El Director General será asistido por un servidor público denominado Sub-Director General quien lo reemplazará en sus ausencias temporales.
**Artículo 95.** Para ser Director General del Registro Civil se requiere poseer
condenado por delito contra la cosa pública.
título universitario en derecho, tener certificado de idoneidad y no haber sido
**Artículo 96.** Para ser Sub-Director General del Registro Civil, y Director Provincial se requiere ser panameño, mayor de edad y no haber sido condenado por delito contra la cosa pública.
**Artículo 97.** Para ser servidor público del Registro Civil se necesita, además de ser panameño y haber cumplido dieciocho (18) años de edad, reunir todos los requisitos determinados en el reglamento de la institución.
**Artículo 98.** El personal del Registro Civil será de carrera y gozará en sus cargos de garantías de inmovilidad y la de la apreciación de sus servicios.
**Artículo 99.** Los servidores públicos escogidos por la Dirección General del Registro Civil como Registradores Auxiliares, recibirán una dieta no menor a diez (B/10.00) balboas mensuales.
**Artículo 100.** La Dirección General del Registro Civil impartir, por lo menos una vez al año, cursos de adiestramiento personal.
**Artículo 101.** Para la realización de los cursos de capacitación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección del Registro Civil solicitar la colaboración de cualquier institución u organismo del Estado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 102.** En todos los casos en que el servidor público del Registro Civil lo considere necesario, está facultado para verificar personalmente la exactitud de las declaraciones que le formulen, antes de hacer la anotación de la inscripción del hecho.
**Artículo 103.** El servidor público del Registro Civil será facultado para recurrir directamente al auxilio de la Guardia Nacional fuera necesario para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.
**Artículo 104.** Las partidas necesarias para darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las del Reglamento de la Institución serán consignadas en el Presupuesto de Rentas y gastos del Tribunal Electoral.
**Artículo 105.** Los detalles sobre organización, administración y procedimientos en la Dirección General del Registro Civil se dispondrán en el Reglamento de la Institución.
**Artículo 106.** A fin de garantizar la conservación y custodia de los documentos de que es depositaria la Institución del Registro Civil , en dependencia, el sistema de microfilmación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 180 de 2 de septiembre de 1971.
**Artículo 107.** Esta Ley deroga en todas sus partes la , el , la , la , y todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
**Artículo 108.** Esta Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su promulgación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
RAUL CHANG Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de Diciembre de 1974
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