Ley 100 de 1974: Reorganiza el Registro Civil
**Decreta:**
De la Organización y Funciones
POR LA CUAL SE REORGANIZA EL REGISTRO CIVIL.
TÍTULO I
**Artículo 1.** Funcionará en la República de Panamá una Institución denominada Dirección General del Registro Civil, dependiente del Tribunal Electoral, con atribución exclusiva de efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y hacerles anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones. Dicha Institución será la depositaria de los documentos públicos relativos al estado civil y la encargada de su custodia y conservación, así como del otorgamiento de copias y certificados autorizados sobre la base de las inscripciones y anotaciones, debiendo cumplir las demás funciones que esta Ley y otros cuerpos legales le encomienden.
**Artículo 2.** La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un servidor público que lleva rá el título de Director General del Registro Civil quien tendrá la dirección superior y la responsabilidad de la marcha administrativa, técnica y orgánica de los servicios de Registro Civil con las atribuciones y deberes que determine la presente Ley, el Reglamento de la Institución y demás leyes y decretos pertinentes.
**Artículo 3.** Habrá una oficina del Registro Civil por lo menos en cada una de las cabeceras de provincia con jurisdicción en el territorio que corresponda a la división administrativa de la provincia. La descentralización del Registro Civil será atribución del Tribunal Electoral.
**Artículo 4.** Las oficinas que se creen en virtud del artículo que antecede, estarán cada una de ellas, cargo de un jefe que se denominará Director Provincial del Registro Civil con facultades legales suficientes para intervenir en las actuaciones que le sean encomendadas por esta Ley o cualesquiera decretos o leyes relativos al Registro Civil.
**Artículo 5.** El Tribunal Electoral, a solicitud del Director General del Registro Civil, podrá crear oficinas o sub-oficinas en hospitales, cárceles, poblados, corregimientos y áreas o secciones territoriales, que dependan de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 Oficina, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre y podrá designar con las limitaciones jurisdiccionales que correspondan, los Registradores Auxiliares del Registro Civil a cuyo cargo estarán las mencionadas oficinas o sub -oficinas. los Registradores Auxiliares del Registro Civil tendrán las facultades y deberes que determinan esta Ley y el Reglamento de la Institución
**Artículo 6.** Son oficiales del Registro Civil los Juntas Municipales, las Juntas Comunales, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los Ministros Religiosos, los Directores Provinciales y los Registradores Auxiliares del Registro Civil. Sus funciones son las siguientes: 1. La de los Jueces Municipales y Juntas Comunales celebrar matrimonios civiles e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y enviar las Actas correspondientes; 2. La de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República; celebrar matrimonios civiles y enviar las actas al Registro Civil para su inscripción, tomar las declaraciones de los nacimientos y defunciones de panameños que ocurren en el país o que están acreditados. 3. La de los Ministros Religiosos: celebrar matrimonios eclesiásticos, previa licencia judicial e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y enviar las Actas correspondientes; 4. La de los Directores Provinciales del Registro Civil: a) Practicar y firmar las inscripciones de nacimientos y defunciones que les correspondan; b) Practicar y firmar las anotaciones dorsales en la inscripción respectiva c) Expedir las copias integras o certificaciones autorizados de las inscripciones que sean requeridos; ch) Responder por la recaudación de los impuestos que gravan las actuaciones anteriores en los lugares en que la recaudación de esos impuestos no esté a cargo de servidores públicos del Ministerio de Hacienda y Tesoro; y d) Cuidar de los libros y formularios a su cargo y de la autenticidad y exactitud de las inscripciones y anotaciones dorsales contenidas en ellos. 5. La de los Registradores Auxiliares: practicar y firmar las inscripciones de los nacimientos y defunciones que les correspondan. Es obligación de los Registradores Auxiliares del Registro Civil enviar semanalmente a la Dirección General el duplicado o cupón de las inscripciones de nacimientos y defunciones que practiquen. Es también obligación de los Oficiales del Registro Civil enviar, en su oportunidad, a la Dirección de Estadística y Censo, al Departamento de Salud Pública y a las demás instituciones o servicios públicos que las leyes señalen, las informaciones que dichos organismos necesiten. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 7.** Se llevarán cuatro clases de libros que son; de nacimientos, de matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones. Cada hoja de dichos libros estará destinada a una sola inscripción duplicada. El contenido de los libros y el procedimiento para su utilización serán señalados en el Reglamento de la Institución.
De las Inscripciones en General
TÍTULO II
**Artículo 8.** Los datos que debe contener cada inscripción serán iguales para todos los hechos y actos vitales de una misma naturaleza. El Director General o los Directores Provinciales podrán variarles en su texto y aumentarlos o disminuirlos en su número, si las exigencias de otras disposiciones legales o las circunstancias así lo aconsejaren, siempre que cumplan con los requisitos esenciales señalados en esta Ley.
**Artículo 9.** Tanto el original como el duplicado de una inscripción serán documentos públicos para todos los efectos legales. Tendrán igual carácter las copias íntegras microfilmadas y teleprocesadas por las oficinas del Registro Civil o los certificados que expidan sobre la base de aquéllas, los servidores púb licos que se indican en la presente Ley. Se entiende por teleproceso el sistema que permite la transmisión y recibo de información desde distancias remotas o cercanas utilizando canales de comunicación convencionales, tales como microondas, pares telefónicos, otros. Se entiende por microfilmación la técnica de minimizar y mantener un archivo por medios fotográficos.
**Artículo 10.** Para que la inscripción y la copia o certificado que de la misma se expida, tengan el mérito suficiente para comprobar el hecho o acto vital correspondiente, o de sus modificaciones posteriores, es preciso que se reúnan por lo menos, los requisitos esenciales que señalan para cada una de dichas actuaciones, los artículos correspondientes en esta Ley. La falta de estos requisitos podrá ser subsanada por vía de rectificación, de la manera que se señala en el Título IX de esta Ley.
**Artículo 11.** Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores y siempre que merezca la aprobación del Director General del Registro Civil tendrán, asimismo, el carácter de documentos públicos, con igual mérito probatorio que el de las inscripciones del Registro Civil, las partidas de bautismo, matrimonio o defunción de esos hechos o actos ocurridos o celebrados con anterioridad al 15 de abril de 1914, de que dan constancia los libros de las iglesias o parroquias existentes en el territorio que hoy pertenece a la República de Panamá y cuya personalidad jurídica les hubiere sido reconocida a la fecha del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 hecho o acto vital correspondiente; y las certificaciones de que ellas expidan los ministros o sacerdotes a cargo de dichas iglesias o parroquia, siempre que dichos documentos se encuentren debidamente autenticados por las autoridades eclesiásticas o autoridad central religiosa que corresponda, y por el Gobernador de la Provincia.
**Artículo 12.** En el libro de nacimientos se anotará las declaraciones sobre: 1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de cada oficina del Registro Civil, incluso los ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914. No obstante, los Registradores Auxiliares podrán inscribir nacimientos ocurridos fuera de su jurisdicción, cuando, a juicio del Director General o del Provincial respectivo las circunstancias así lo aconsejan; 2. Los nacimientos que ocurren en viaje dentro del territorio de la República y en el mar o en el aire, se inscribirán en los libros de la oficina del lugar en que termina el viaje o en la del primer puerto o aeropuerto de llegada o arribo de la nave o aeronave; 3. Los nacimientos cuya inscripción se efectúa en cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada dictada en un juicio sobre estado civil de hijo; 4. Los nacimientos de los hijos de padre o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados en la Constitución Nacional; 5. Los nacimientos de los panameños naturalizados sobre la base de los documentos existentes en las respectivas resoluciones en que se concede Carta de Naturaleza Definitiva y en las copias autenticadas de los documentos que obren en el expediente referente a la expedición de dicha Carta; 6. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia definitiva en el país; 7. Los nacimientos de los extranjeros no mencionados anteriormente, para los efectos de registrar el dorso de la partida una anotación considerada obligatoria por la ley; 8. Las anotaciones obligatorias o facultativas que deban practicarse al dorso de una partida; 9. Las anotaciones correlativas de matrimonio y defunción del titular de la inscripción; 10.Los documentos públicos y sentencias judiciales que reconozcan derechos al titular de la inscripción o las que ordenen la rectificación de éstas, serán consignadas al dorso de la inscripción, que corresponda; 11.Las anotaciones de sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el estado civil del titular, al dorso de las inscripciones que correspondan o a las cuales dichas sentencias judiciales hayan dado origen. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 13.** En el libro de matrimonios se anotará: 1. Los matrimonios que celebren los Jueces Municipales, las Juntas Comunales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, los ministros o sacerdotes religiosos autorizados y los agentes diplomáticos y consulares de la República; 2. Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio de la República, en cuyo territorio jurisdiccional está el lugar donde dicho acto se verifique; 3. Los matrimonios de hecho debidamente declarados mediante resolución motivada suscrita ya sea por el Director General del Registro Civil o por las Juntas Comunales; 4. Los matrimonios celebrados fuera del país, entre dos panameños o entre un panameño y un extranjero; 5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, siempre que por lo menos uno de ellos tenga concedida permanencia defi nitiva en el país; 6. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuando sea necesario practicar en la inscripción una anotación dorsal señalada como obligatoria por la ley, o cuando sea requerida dicha actuación para hacer valer la copia íntegra o certificada de la misma en juicio o ante las autoridades administrativas de tal país 7. Las anotaciones dorsales obligatorias o facultativas que señale la ley; 8. Las anotaciones dorsales correlativas de nacimiento de ambos cónyuges y de sus defunciones, cuando corresponde; y 9. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el estado civil de casados. En estos casos se procederá a la inscripción pertinente sobre la base de los antecedentes proporcionados en la sentencia en los libros de registros en uso a la fecha y se anotará dicha sentencia al dorso.
**Artículo 14.** En el libro de defunciones se anotará; 1. Las defunciones que ocurren dentro del territorio jurisdiccional de cada oficina del Registro Civil; 2. Las defunciones ocurridas o que ocurran en viaje dentro del territorio de la República, o en el mar o el aire, se inscribirán en los registros del lugar donde termine el viaje, o en la del primer puerto de arribada de la nave o aeronave; 3. Las defunciones de nacionales panameños ocurridas en el extranjero ; 4. Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero, cuando su matrimonio se hubiere celebrado en Panamá, o cuando su nacimiento o su matrimonio se encontraran inscritos en el Registro Civil de la República., o si el fallecido hubiere tenido concedida la permanencia definitiva en el país; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 5. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, se inscribirán en los libros de la Oficina correspondiente a la jurisdicción del Tribunal que hizo la declaración. Para que el Registro Civil practique la inscripción correspondiente en estos casos, será necesario que la sentencia contenga, por lo menos, los requisitos señalados en el artículo 52 de esta Ley como esenciales para las inscripciones de defunción; 6. Las anotaciones obligatorias o facultativas que señale la ley que emanen de algún instrumento eficaz, o de una sentencia judicial ejecutoriada; y 7. Las anotaciones correlativas de nacimientos, y la de matrimonio, si fuere procedente, del titular de la inscripción.
**Artículo 15.** Para que en los libros que se lleven en los despachos de los representantes diplomáticos y consulares panameños se proceda a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de panameños ocurridos en el extranjero, es indispensable que los interesados presenten los documentos que acrediten dichos hechos o actos. En los mismos casos, cuando dicha inscripción haya de realizarse en la Oficina del Registro Civil, dichos documentos deben ser traducidos por intérprete público autorizado de Panamá y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trata de nacimientos, matrimonios y defunciones de extranjeros, ocurridos en el exterior y que deseen inscribirse en la Oficina del Registro Civil de Panamá, los documentos acreditativos de tales hechos o actos deberán ser debidamente autenticados por el respectivo representante diplomático o consular de Panamá.
**Artículo 16.** Las actuaciones del Registro Civil son gratuitas con excepción de aquéllas que las disposiciones legales respectivas graven expresamente. La transgresión de esta disposición por parte de los servidores públicos del Registro Civil o de otras autoridades administrativas los hará acreedores a ser sancionados con multa de diez (B/10.00) a cien (B/100.00) balboas, la primera vez. Si fueren reincidentes en el mismo hecho, se les destituirá del cargo. Si el infractor no fuere servidor público, los antecedentes serán enviados al Agente del Ministerio Público competente para que instruya el expediente respectivo y se sancionará esta infracción con una pena que no exceda de quince (15) días de arresto, si fuera la primera vez y de dieciséis (16) a sesenta (60) días de arresto su fuere reincidente. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales.
**Artículo 17.** Las sentencias judiciales, los documentos públicos y demás actos que de conformidad con la ley deben ser inscritos o dar origen a una ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 anotación dorsal no podrán hacerse valer en juicio, mientras dicha inscripción o anotación dorsal no hubiere sido efectuada. Los documentos que sirven de antecedentes a dichas acciones serán archivados ordenadamente en la oficina y remitidos semanalmente al Archivo General junto con el duplicado de la inscripción a que dieron origen.
**Artículo 18.** Toda inscripción deberá expresar: 1. La oficina y el lugar, día mes y año en que es efectuado; 2. La naturaleza de la inscripción; 3. Nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de los comparecientes y el número de su cédula de identidad, u otro documento de identificación de valor similar; 4. La firma de los comparecientes en ambos ejemplares de la inscripción, expresándose, si no pueden hacerla, el motivo del impedimento. En este último caso, se dejará la impresión digital del pulgar de la mano derecha y a falta de éste, la de cualquier otro dedo, indicado la mano a que corresponde; 5. La firma y el número de la cédula de identidad de los testigos, si correspondiere; 6. La firma y timbre del Oficial del Registro Civil en ambos ejemplares de la inscripción, inmediatamente de terminada la escritura de la misma. Si así no se hiciere y el servidor público responsable no diere razones atendibles que justifiquen la transgresión de esta norma podrá ser suspendido de sus funciones sin derecho a sueldo hasta por un (1) mes. En caso de reincidencia, se le impondrá como sanción la destitución del cargo.
**Artículo 19.** Los Oficiales del Registro Civil exigirán de los comparecientes las informaciones que la Dirección de Estadística y Cenco, el Ministerio de Salud Pública y las otras Instituciones del Estado, autónomas o semi-autónomas les soliciten para los efectos demográficos y demás fines que tengan relación con las funciones que desempeñan dichos servicios y que correspondan a los antecedentes que emanan de las inscripciones que practica el Registro Civil, o que puedan ser solicitados a las personas que las requieran.
**Artículo 20.** La Dirección General podrá suspender o denegar cualquier inscripción o anotación que les solicitare, cuando a su juicio las pruebas documentales o testimoniales presentadas no reúnan las formalidades exigidas por la ley o por vicio de ilegalidad derivado del documento respectivo y que afecte su validez. La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus apoderados personalmente o por medio de edicto. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 21.** No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción: 1. Los menores de edad; 2. Los parientes del interesado dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 3. Los que se hallaren privados de la razón; 4. Los que se hallaren judicialmente declarados en interdicción; 5. Los ciegos y los mudos que no sepan leer ni escribir; 6. Los que estuvieron procesados o condenados por delitos a los que les sea aplicable una pena privativa de las libertades por más de tres (3) años; 7. Los que hubieran sido condenados por delito de falso testimonio o, en general, contra la fe pública; y 8. Los extranjeros no domiciliados en Panamá o los domiciliados que no dominen el idioma oficial, cuando se trata de hechos vitales. ARTÌCULO 22. La identidad personal de los comparecientes se acreditará por alguno de los siguientes medios: 1. Cédula de identidad personal; y 2. El pasaporte, si el interesado fuere extranjero.
De los Nacimientos
TÍTULO III
**Artículo 23.** Dentro del término de quince (15) días calendarios contados desde la fecha en que hubiere tenido lugar un nacimiento, éste deberá inscribirse a petición de alguna de las personas que señala el artículo siguiente: Deberán inscribirse todos los nacidos vivos, aún cuando hubieran fallecido un momento después del nacimiento siempre que la muerte se hubiera producido cuando la criatura se encontraba fuera del claustro materno y totalmente separada del cuerpo de su madre.
**Artículo 24.** Tienen el deber de declarar los nacimientos y solicitar la inscripción, las personas siguientes en el orden que se mencionan: 1. El padre; 2. La madre; 3. Los demás ascendientes; 4. El pariente más próximo, mayor de edad, que viviere en la casa en que haya ocurrido el nacimiento; 5. El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito; 6. El jefe del establecimiento público o privado en que hubiera ocurrido el nacimiento; y 7. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 Parágrafo. Transcurrido un (1) año del nacimiento sin que se haya hecho la declaración y solicitando la inscripción correspondiente, con prueba suficiente del hecho al Director General del Registro Civil ordenará la inscripción con base a los datos que emergen de los documentos básicos.
**Artículo 25.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, las inscripciones de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes a toda partida los siguientes: 1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2. El sexo del nacido; 3. El nombre y apellidos del nacido; y 4. Los nombres, apellidos, nacionalidades y domicilio de los padres. Parágrafo. Son requisitos indispensables para una inscripción de nacimiento la fecha de ésta y el nombre, apellidos y sexo del nacido.
**Artículo 26.** Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviere aún asignado un nombre al que declare el nacimiento lo señalará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres del recién nacido. El Oficial del Registro Civil, sin embargo, no admitirá nombres extravagantes, impropios de personas o que expongan al ridículo al titular de la anotación de la inscripción. Si el recién nacido no tuviere padres conocidos, según resolución del Tribunal Tutelar de Menores que los declare expósitos o abandonados, si el hecho vital ocurrió en el territorio nacional, el declarante podrá asignarle dos apellidos usuales o corrientes evitando, en lo posible la repetición de apellidos de personas conocidas de la localidad, caso éste último en que el Oficial del Registro Civil podrá oponerse y asignarle indirectamente los apellidos.
**Artículo 27.** El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos expedidos gratuitamente por los hospitales, clínicas, centros o subcentros de salud o de la oficina correspondiente del Ministerio de Salud y por otras instituciones acreditadas. Cuando se trate de un nacimiento ocurrido sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán con declaración rendida ante la Oficina del Registro Civil por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, corroborada por dos (2) testigos hábiles que conozcan el hecho, siempre y cuando que la declaración se haga en un término de dos (2) años de ocurrido el hecho.
**Artículo 28.** En el caso de los nacimientos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, que no fueren declarados dentro del término allí estipulado y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, tendrán que ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 acreditarse mediante declaración de cinco (5) testigos oriundos del lugar del interesado, de no menos de veinticinco (25) años de edad que conozcan del hecho, rendida bajo juramento ante el Oficial del Registro Civil. El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.
**Artículo 29.** Las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914, mayores de (18) años, acreditarán el hecho de su nacimiento con declaraciones juradas rendidas ante el oficial del Registro Civil, de por lo menos dos (2) personas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado, que manifiesten haberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como panameño. La prueba a que se refiere el párrafo anterior podrá ser acompañada de cualquier documento que corrobore el hecho vital y sólo puede ser recibida, por servidores públicos de la Dirección del Registro Civil, de Cedulación y la Dirección de Organización Electoral del Tribunal Electoral. El director General del Registro Civil o los Directores Provinciales, ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.
**Artículo 30.** Las personas nacidas antes del 15 de abril de 1914, que no posean ningún documento que acredite el hecho de su nacimiento lo comprobarán con el testimonio de dos (2) testigos que sean por lo menos de la misma edad del interesado. El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales, ordenarán o denegarán la anotación de la inscripción, mediante Resolución motivada.
**Artículo 31.** Los indígenas nacidos en la República de Panamá, cuyos nacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada del interesado, cuando sea mayor de edad, o la del padre, madre o parientes del nacido, cuando es menor, hecha ante la Junta Comunal respectiva o entre el Oficial del Registro Civil, corroborada por dos (2) testigos. Si el declarante incurriera en falsedad se hará acreedor a la sanción señalada ene l artículo 236 del Código Penal.
De los Matrimonios
TÍTULO IV
**Artículo 32.** El matrimonio civil se celebrará ante el Juez Municipal o la Junta Comunal de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y el eclesiástico ante los Ministros Religiosos, previa licencia judicial. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774
**Artículo 33.** Pueden celebrarse matrimonios civiles ante agentes consulares y los agentes diplomáticos de la República en el exterior así como ante los capitanes o patrones de buque de bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar, y cualquiera de los contrayentes fuera panameño, en los casos a que se refieren los artículos 104 y 139 del Código Civil.
**Artículo 34.** La unión de hecho de un hombre y una mujer legalmente capacitados para contraer matrimonio la hayan mantenido durante cinco (5) años consecutivos, en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional. La solicitud deberá dirigirse al Director General del Registro Civil o al Director Provincial y además deberá comprobarse el matrimonio de hecho con el testimonio de dos (2) personas honorables y vecinas del lugar. La recepción de los testimonios se hará ante los corregidores del lugar de residencia de los cónyuges durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud. Toda la actuación se extenderá en papel común.
**Artículo 35.** En caso de simulación, los presuntos cónyuges y los testigos que hagan la declaración falsa serán castigados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Penal.
**Artículo 36.** Concluida la celebración del matrimonio, el Oficial del Registro Civil o la Junta Comunal correspondiente inscribirá inmediatamente el acto en el
copia del Acta. Tanto la celebración de los matrimonios como la anotación de la inscripción son actos gratuitos
libro del registro en uno, a la fecha del matrimonio y entregará a los cónyuges una
**Artículo 37.** Los Jueces Municipales y las Juntas Comunales enviarán a la Dirección General del Registro Civil dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los duplicados de las Actas y de las inscripciones de los matrimonios que hayan celebrado durante el mes anterior. Lo mismo harán los Agentes Consulares y Diplomáticos de la República acreditados en el exterior y los Ministros Religiosos.
**Artículo 38.** Es obligatoria la inscripción de los matrimonios celebrados o que se celebren en el territorio de la República y los que se celebren en el extranjero cuando en éste último como los contrayentes o uno de ellos fueren panameños.
**Artículo 39.** Los interesados pueden solicitar la anotación de la inscripción de un matrimonio que no estuviere inscrito, presentando para el efecto los ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17774 documentos indispensables según copia autenticada de la resolución que declare la asistencia del matrimonio cuya inscripción se pide.
**Artículo 40.** En el Registro Civil no se inscribirá matrimonio alguno que no surta efectos civiles en la República según las leyes vigentes al momento de la inscripción. Tampoco se inscribirá un matrimonio cuando subsista algún impedimento que afecte la validez de tal matrimonio.
**Artículo 41.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, las partidas de matrimonio contendrán, además de los datos comunes a toda inscripción, las siguientes: 1. El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes; la nacionalidad y el estado civil de estos; su domicilio; fecha y lugar de nacimiento de cada uno de ellos y el número de sus respectivas cédulas de identidad, si las tuvieren; 2. El nombre y apellido, paterno y materno de los padres de los contrayentes, si fueren conocidos; 3. Los nombres y apellidos y cédulas de identidad de los testigos; 4. La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con indicación del lugar y fecha de ocurrencia de sus nacimientos; 5. La firma del Juez Municipal o las de todos los miembros de la Junta Comunal, el sello correspondiente, la firma de los contrayentes, de los testigos y de las personas , cuyo consentimiento sea necesario, si este último fuere procedente. Parágrafo. Son requisitos indispensables para la inscripción de matrimonios los señalados en los ordinales 1 y 5 de este artículo y en el ordinal 1 del artículo 18 de esta Ley.