{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-100","mirada":"publico","filas":145,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-100.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":46,"fin":58}
{"id":"ley-1974-100.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Organización y Funciones","ini":70,"fin":100}
{"id":"ley-1974-100.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REORGANIZA EL REGISTRO CIVIL.","contenido":"POR LA CUAL SE REORGANIZA EL REGISTRO CIVIL.","ini":0,"fin":44}
{"id":"ley-1974-100.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO I","contenido":"TÍTULO I","ini":60,"fin":68}
{"id":"ley-1974-100.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Funcionará en la República de Panamá una Institución\ndenominada Dirección General del Registro Civil, dependiente del Tribunal\nElectoral, con atribución exclusiva de efectuar las inscripciones de nacimientos,\nmatrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos\nrelacionados con el estado civil de las personas, y hacerles anotaciones\nprocedentes en las respectivas inscripciones.\nDicha Institución será la depositaria de los documentos públicos relativos al\nestado civil y la encargada de su custodia y conservación, así como del\notorgamiento de copias y certificados autorizados sobre la base de las\ninscripciones y anotaciones, debiendo cumplir las demás funciones que esta Ley y\notros cuerpos legales le encomienden.","ini":102,"fin":861}
{"id":"ley-1974-100.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un\nservidor público que lleva rá el título de Director General del Registro Civil quien\ntendrá la dirección superior y la responsabilidad de la marcha administrativa,\ntécnica y orgánica de los servicios de Registro Civil con las atribuciones y deberes\nque determine la presente Ley, el Reglamento de la Institución y demás leyes y\ndecretos pertinentes.","ini":863,"fin":1289}
{"id":"ley-1974-100.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Habrá una oficina del Registro Civil por lo menos en cada una\nde las cabeceras de provincia con jurisdicción en el territorio que corresponda a la\ndivisión administrativa de la provincia. La descentralización del Registro Civil será\natribución del Tribunal Electoral.","ini":1291,"fin":1574}
{"id":"ley-1974-100.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las oficinas que se creen en virtud del artículo que antecede,\nestarán cada una de ellas, cargo de un jefe que se denominará Director Provincial\ndel Registro Civil con facultades legales suficientes para intervenir en las\nactuaciones que le sean encomendadas por esta Ley o cualesquiera decretos o\nleyes relativos al Registro Civil.","ini":1576,"fin":1924}
{"id":"ley-1974-100.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Tribunal Electoral, a solicitud del Director General del\nRegistro Civil, podrá crear oficinas o sub-oficinas en hospitales, cárceles,\npoblados, corregimientos y áreas o secciones territoriales, que dependan de la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nOficina, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre y podrá designar con\nlas limitaciones jurisdiccionales que correspondan, los Registradores Auxiliares del\nRegistro Civil a cuyo cargo estarán las mencionadas oficinas o sub -oficinas. los\nRegistradores Auxiliares del Registro Civil tendrán las facultades y deberes que\ndeterminan esta Ley y el Reglamento de la Institución","ini":1926,"fin":2594}
{"id":"ley-1974-100.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Son oficiales del Registro Civil los Juntas Municipales, las\nJuntas Comunales, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los\nMinistros Religiosos, los Directores Provinciales y los Registradores Auxiliares del\nRegistro Civil. Sus funciones son las siguientes:\n1. La de los Jueces Municipales y Juntas Comunales celebrar matrimonios\nciviles e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y enviar las\nActas correspondientes;\n2. La de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República; celebrar\nmatrimonios civiles y enviar las actas al Registro Civil para su inscripción,\ntomar las declaraciones de los nacimientos y defunciones de panameños\nque ocurren en el país o que están acreditados.\n3. La de los Ministros Religiosos: celebrar matrimonios eclesiásticos, previa\nlicencia judicial e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y\nenviar las Actas correspondientes;\n4. La de los Directores Provinciales del Registro Civil:\na) Practicar y firmar las inscripciones de nacimientos y defunciones que les\ncorrespondan;\nb) Practicar y firmar las anotaciones dorsales en la inscripción respectiva\nc) Expedir las copias integras o certificaciones autorizados de las\ninscripciones que sean requeridos;\nch) Responder por la recaudación de los impuestos que gravan las\nactuaciones anteriores en los lugares en que la recaudación de esos\nimpuestos no esté a cargo de servidores públicos del Ministerio de\nHacienda y Tesoro; y\nd) Cuidar de los libros y formularios a su cargo y de la autenticidad y\nexactitud de las inscripciones y anotaciones dorsales contenidas en\nellos.\n5. La de los Registradores Auxiliares: practicar y firmar las inscripciones de los\nnacimientos y defunciones que les correspondan.\nEs obligación de los Registradores Auxiliares del Registro Civil enviar\nsemanalmente a la Dirección General el duplicado o cupón de las inscripciones de\nnacimientos y defunciones que practiquen.\nEs también obligación de los Oficiales del Registro Civil enviar, en su\noportunidad, a la Dirección de Estadística y Censo, al Departamento de Salud\nPública y a las demás instituciones o servicios públicos que las leyes señalen, las\ninformaciones que dichos organismos necesiten.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":2596,"fin":4874}
{"id":"ley-1974-100.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Se llevarán cuatro clases de libros que son; de nacimientos,\nde matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones. Cada hoja de dichos libros\nestará destinada a una sola inscripción duplicada. El contenido de los libros y el\nprocedimiento para su utilización serán señalados en el Reglamento de la\nInstitución.","ini":4876,"fin":5202}
{"id":"ley-1974-100.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Inscripciones en General","ini":5215,"fin":5246}
{"id":"ley-1974-100.h2","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO II","contenido":"TÍTULO II","ini":5204,"fin":5213}
{"id":"ley-1974-100.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los datos que debe contener cada inscripción serán iguales\npara todos los hechos y actos vitales de una misma naturaleza. El Director\nGeneral o los Directores Provinciales podrán variarles en su texto y aumentarlos o\ndisminuirlos en su número, si las exigencias de otras disposiciones legales o las\ncircunstancias así lo aconsejaren, siempre que cumplan con los requisitos\nesenciales señalados en esta Ley.","ini":5248,"fin":5670}
{"id":"ley-1974-100.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Tanto el original como el duplicado de una inscripción serán\ndocumentos públicos para todos los efectos legales. Tendrán igual carácter las\ncopias íntegras microfilmadas y teleprocesadas por las oficinas del Registro Civil o\nlos certificados que expidan sobre la base de aquéllas, los servidores púb licos que\nse indican en la presente Ley. Se entiende por teleproceso el sistema que permite\nla transmisión y recibo de información desde distancias remotas o cercanas\nutilizando canales de comunicación convencionales, tales como microondas, pares\ntelefónicos, otros.\nSe entiende por microfilmación la técnica de minimizar y mantener un\narchivo por medios fotográficos.","ini":5672,"fin":6356}
{"id":"ley-1974-100.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para que la inscripción y la copia o certificado que de la misma\nse expida, tengan el mérito suficiente para comprobar el hecho o acto vital\ncorrespondiente, o de sus modificaciones posteriores, es preciso que se reúnan\npor lo menos, los requisitos esenciales que señalan para cada una de dichas\nactuaciones, los artículos correspondientes en esta Ley. La falta de estos\nrequisitos podrá ser subsanada por vía de rectificación, de la manera que se\nseñala en el Título IX de esta Ley.","ini":6358,"fin":6858}
{"id":"ley-1974-100.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores y\nsiempre que merezca la aprobación del Director General del Registro Civil\ntendrán, asimismo, el carácter de documentos públicos, con igual mérito\nprobatorio que el de las inscripciones del Registro Civil, las partidas de bautismo,\nmatrimonio o defunción de esos hechos o actos ocurridos o celebrados con\nanterioridad al 15 de abril de 1914, de que dan constancia los libros de las iglesias\no parroquias existentes en el territorio que hoy pertenece a la República de\nPanamá y cuya personalidad jurídica les hubiere sido reconocida a la fecha del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nhecho o acto vital correspondiente; y las certificaciones de que ellas expidan los\nministros o sacerdotes a cargo de dichas iglesias o parroquia, siempre que dichos\ndocumentos se encuentren debidamente autenticados por las autoridades\neclesiásticas o autoridad central religiosa que corresponda, y por el Gobernador\nde la Provincia.","ini":6860,"fin":7866}
{"id":"ley-1974-100.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** En el libro de nacimientos se anotará las declaraciones sobre:\n1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de cada\noficina del Registro Civil, incluso los ocurridos con anterioridad al 15 de abril\nde 1914. No obstante, los Registradores Auxiliares podrán inscribir\nnacimientos ocurridos fuera de su jurisdicción, cuando, a juicio del Director\nGeneral o del Provincial respectivo las circunstancias así lo aconsejan;\n2. Los nacimientos que ocurren en viaje dentro del territorio de la República y\nen el mar o en el aire, se inscribirán en los libros de la oficina del lugar en\nque termina el viaje o en la del primer puerto o aeropuerto de llegada o\narribo de la nave o aeronave;\n3. Los nacimientos cuya inscripción se efectúa en cumplimiento de una\nsentencia judicial ejecutoriada dictada en un juicio sobre estado civil de hijo;\n4. Los nacimientos de los hijos de padre o madre panameños ocurridos en el\nextranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados en la Constitución\nNacional;\n5. Los nacimientos de los panameños naturalizados sobre la base de los\ndocumentos existentes en las respectivas resoluciones en que se concede\nCarta de Naturaleza Definitiva y en las copias autenticadas de los\ndocumentos que obren en el expediente referente a la expedición de dicha\nCarta;\n6. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les\nhaya concedido la permanencia definitiva en el país;\n7. Los nacimientos de los extranjeros no mencionados anteriormente, para los\nefectos de registrar el dorso de la partida una anotación considerada\nobligatoria por la ley;\n8. Las anotaciones obligatorias o facultativas que deban practicarse al dorso\nde una partida;\n9. Las anotaciones correlativas de matrimonio y defunción del titular de la\ninscripción;\n10.Los documentos públicos y sentencias judiciales que reconozcan derechos\nal titular de la inscripción o las que ordenen la rectificación de éstas, serán\nconsignadas al dorso de la inscripción, que corresponda;\n11.Las anotaciones de sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el\nestado civil del titular, al dorso de las inscripciones que correspondan o a\nlas cuales dichas sentencias judiciales hayan dado origen.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":7868,"fin":10143}
{"id":"ley-1974-100.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** En el libro de matrimonios se anotará:\n1. Los matrimonios que celebren los Jueces Municipales, las Juntas\nComunales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, los\nministros o sacerdotes religiosos autorizados y los agentes diplomáticos y\nconsulares de la República;\n2. Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio de la\nRepública, en cuyo territorio jurisdiccional está el lugar donde dicho acto se\nverifique;\n3. Los matrimonios de hecho debidamente declarados mediante resolución\nmotivada suscrita ya sea por el Director General del Registro Civil o por las\nJuntas Comunales;\n4. Los matrimonios celebrados fuera del país, entre dos panameños o entre un\npanameño y un extranjero;\n5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, siempre que\npor lo menos uno de ellos tenga concedida permanencia defi nitiva en el\npaís;\n6. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuando sea\nnecesario practicar en la inscripción una anotación dorsal señalada como\nobligatoria por la ley, o cuando sea requerida dicha actuación para hacer\nvaler la copia íntegra o certificada de la misma en juicio o ante las\nautoridades administrativas de tal país\n7. Las anotaciones dorsales obligatorias o facultativas que señale la ley;\n8. Las anotaciones dorsales correlativas de nacimiento de ambos cónyuges y\nde sus defunciones, cuando corresponde; y\n9. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el estado civil de\ncasados. En estos casos se procederá a la inscripción pertinente sobre la\nbase de los antecedentes proporcionados en la sentencia en los libros de\nregistros en uso a la fecha y se anotará dicha sentencia al dorso.","ini":10145,"fin":11846}
{"id":"ley-1974-100.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** En el libro de defunciones se anotará;\n1. Las defunciones que ocurren dentro del territorio jurisdiccional de cada\noficina del Registro Civil;\n2. Las defunciones ocurridas o que ocurran en viaje dentro del territorio de la\nRepública, o en el mar o el aire, se inscribirán en los registros del lugar\ndonde termine el viaje, o en la del primer puerto de arribada de la nave o\naeronave;\n3. Las defunciones de nacionales panameños ocurridas en el extranjero ;\n4. Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero, cuando su\nmatrimonio se hubiere celebrado en Panamá, o cuando su nacimiento o su\nmatrimonio se encontraran inscritos en el Registro Civil de la República., o\nsi el fallecido hubiere tenido concedida la permanencia definitiva en el país;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\n5. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, se\ninscribirán en los libros de la Oficina correspondiente a la jurisdicción del\nTribunal que hizo la declaración. Para que el Registro Civil practique la\ninscripción correspondiente en estos casos, será necesario que la sentencia\ncontenga, por lo menos, los requisitos señalados en el artículo 52 de esta\nLey como esenciales para las inscripciones de defunción;\n6. Las anotaciones obligatorias o facultativas que señale la ley que emanen de\nalgún instrumento eficaz, o de una sentencia judicial ejecutoriada; y\n7. Las anotaciones correlativas de nacimientos, y la de matrimonio, si fuere\nprocedente, del titular de la inscripción.","ini":11848,"fin":13378}
{"id":"ley-1974-100.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Para que en los libros que se lleven en los despachos de los\nrepresentantes diplomáticos y consulares panameños se proceda a la inscripción\nde los nacimientos, matrimonios y defunciones de panameños ocurridos en el\nextranjero, es indispensable que los interesados presenten los documentos que\nacrediten dichos hechos o actos.\nEn los mismos casos, cuando dicha inscripción haya de realizarse en la\nOficina del Registro Civil, dichos documentos deben ser traducidos por intérprete\npúblico autorizado de Panamá y autenticado por el Ministerio de Relaciones\nExteriores.\nCuando se trata de nacimientos, matrimonios y defunciones de extranjeros,\nocurridos en el exterior y que deseen inscribirse en la Oficina del Registro Civil de\nPanamá, los documentos acreditativos de tales hechos o actos deberán ser\ndebidamente autenticados por el respectivo representante diplomático o consular\nde Panamá.","ini":13380,"fin":14286}
{"id":"ley-1974-100.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las actuaciones del Registro Civil son gratuitas con excepción\nde aquéllas que las disposiciones legales respectivas graven expresamente.\nLa transgresión de esta disposición por parte de los servidores públicos del\nRegistro Civil o de otras autoridades administrativas los hará acreedores a ser\nsancionados con multa de diez (B/10.00) a cien (B/100.00) balboas, la primera\nvez. Si fueren reincidentes en el mismo hecho, se les destituirá del cargo.\nSi el infractor no fuere servidor público, los antecedentes serán enviados al\nAgente del Ministerio Público competente para que instruya el expediente\nrespectivo y se sancionará esta infracción con una pena que no exceda de quince\n(15) días de arresto, si fuera la primera vez y de dieciséis (16) a sesenta (60) días\nde arresto su fuere reincidente.\nEstas sanciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes\npenales.","ini":14288,"fin":15184}
{"id":"ley-1974-100.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Las sentencias judiciales, los documentos públicos y demás\nactos que de conformidad con la ley deben ser inscritos o dar origen a una\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nanotación dorsal no podrán hacerse valer en juicio, mientras dicha inscripción o\nanotación dorsal no hubiere sido efectuada.\nLos documentos que sirven de antecedentes a dichas acciones serán\narchivados ordenadamente en la oficina y remitidos semanalmente al Archivo\nGeneral junto con el duplicado de la inscripción a que dieron origen.","ini":15186,"fin":15723}
{"id":"ley-1974-100.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Toda inscripción deberá expresar:\n1. La oficina y el lugar, día mes y año en que es efectuado;\n2. La naturaleza de la inscripción;\n3. Nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de los\ncomparecientes y el número de su cédula de identidad, u otro documento\nde identificación de valor similar;\n4. La firma de los comparecientes en ambos ejemplares de la inscripción,\nexpresándose, si no pueden hacerla, el motivo del impedimento. En este\núltimo caso, se dejará la impresión digital del pulgar de la mano derecha y a\nfalta de éste, la de cualquier otro dedo, indicado la mano a que\ncorresponde;\n5. La firma y el número de la cédula de identidad de los testigos, si\ncorrespondiere;\n6. La firma y timbre del Oficial del Registro Civil en ambos ejemplares de la\ninscripción, inmediatamente de terminada la escritura de la misma. Si así no\nse hiciere y el servidor público responsable no diere razones atendibles que\njustifiquen la transgresión de esta norma podrá ser suspendido de sus\nfunciones sin derecho a sueldo hasta por un (1) mes. En caso de\nreincidencia, se le impondrá como sanción la destitución del cargo.","ini":15725,"fin":16871}
{"id":"ley-1974-100.a19","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Los Oficiales del Registro Civil exigirán de los comparecientes\nlas informaciones que la Dirección de Estadística y Cenco, el Ministerio de Salud\nPública y las otras Instituciones del Estado, autónomas o semi-autónomas les\nsoliciten para los efectos demográficos y demás fines que tengan relación con las\nfunciones que desempeñan dichos servicios y que correspondan a los\nantecedentes que emanan de las inscripciones que practica el Registro Civil, o\nque puedan ser solicitados a las personas que las requieran.","ini":16873,"fin":17401}
{"id":"ley-1974-100.a20","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La Dirección General podrá suspender o denegar cualquier\ninscripción o anotación que les solicitare, cuando a su juicio las pruebas\ndocumentales o testimoniales presentadas no reúnan las formalidades exigidas\npor la ley o por vicio de ilegalidad derivado del documento respectivo y que afecte\nsu validez.\nLa suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus\napoderados personalmente o por medio de edicto.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":17403,"fin":17891}
{"id":"ley-1974-100.a21","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción:\n1. Los menores de edad;\n2. Los parientes del interesado dentro del tercer grado de consanguinidad y\nsegundo de afinidad;\n3. Los que se hallaren privados de la razón;\n4. Los que se hallaren judicialmente declarados en interdicción;\n5. Los ciegos y los mudos que no sepan leer ni escribir;\n6. Los que estuvieron procesados o condenados por delitos a los que les sea\naplicable una pena privativa de las libertades por más de tres (3) años;\n7. Los que hubieran sido condenados por delito de falso testimonio o, en\ngeneral, contra la fe pública; y\n8. Los extranjeros no domiciliados en Panamá o los domiciliados que no\ndominen el idioma oficial, cuando se trata de hechos vitales.\n\nARTÌCULO 22. La identidad personal de los comparecientes se acreditará por\nalguno de los siguientes medios:\n1. Cédula de identidad personal; y\n2. El pasaporte, si el interesado fuere extranjero.","ini":17893,"fin":18843}
{"id":"ley-1974-100.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De los Nacimientos","ini":18857,"fin":18875}
{"id":"ley-1974-100.h3","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO III","contenido":"TÍTULO III","ini":18845,"fin":18855}
{"id":"ley-1974-100.a23","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Dentro del término de quince (15) días calendarios contados\ndesde la fecha en que hubiere tenido lugar un nacimiento, éste deberá inscribirse\na petición de alguna de las personas que señala el artículo siguiente:\nDeberán inscribirse todos los nacidos vivos, aún cuando hubieran fallecido\nun momento después del nacimiento siempre que la muerte se hubiera producido\ncuando la criatura se encontraba fuera del claustro materno y totalmente separada\ndel cuerpo de su madre.","ini":18877,"fin":19364}
{"id":"ley-1974-100.a24","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Tienen el deber de declarar los nacimientos y solicitar la\ninscripción, las personas siguientes en el orden que se mencionan:\n1. El padre;\n2. La madre;\n3. Los demás ascendientes;\n4. El pariente más próximo, mayor de edad, que viviere en la casa en que\nhaya ocurrido el nacimiento;\n5. El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido\nexpósito;\n6. El jefe del establecimiento público o privado en que hubiera ocurrido el\nnacimiento; y\n7. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nParágrafo. Transcurrido un (1) año del nacimiento sin que se haya hecho la\ndeclaración y solicitando la inscripción correspondiente, con prueba suficiente del\nhecho al Director General del Registro Civil ordenará la inscripción con base a los\ndatos que emergen de los documentos básicos.","ini":19366,"fin":20236}
{"id":"ley-1974-100.a25","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, las\ninscripciones de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes a\ntoda partida los siguientes:\n1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento;\n2. El sexo del nacido;\n3. El nombre y apellidos del nacido; y\n4. Los nombres, apellidos, nacionalidades y domicilio de los padres.\nParágrafo. Son requisitos indispensables para una inscripción de nacimiento la\nfecha de ésta y el nombre, apellidos y sexo del nacido.","ini":20238,"fin":20752}
{"id":"ley-1974-100.a26","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviere aún\nasignado un nombre al que declare el nacimiento lo señalará consultando, en lo\nposible, la voluntad de los padres del recién nacido. El Oficial del Registro Civil, sin\nembargo, no admitirá nombres extravagantes, impropios de personas o que\nexpongan al ridículo al titular de la anotación de la inscripción.\nSi el recién nacido no tuviere padres conocidos, según resolución del\nTribunal Tutelar de Menores que los declare expósitos o abandonados, si el hecho\nvital ocurrió en el territorio nacional, el declarante podrá asignarle dos apellidos\nusuales o corrientes evitando, en lo posible la repetición de apellidos de personas\nconocidas de la localidad, caso éste último en que el Oficial del Registro Civil\npodrá oponerse y asignarle indirectamente los apellidos.","ini":20754,"fin":21599}
{"id":"ley-1974-100.a27","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se\nacreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes\nclínicos expedidos gratuitamente por los hospitales, clínicas, centros o subcentros\nde salud o de la oficina correspondiente del Ministerio de Salud y por otras\ninstituciones acreditadas.\nCuando se trate de un nacimiento ocurrido sin asistencia médica, ese hecho\ny sus circunstancias esenciales se comprobarán con declaración rendida ante la\nOficina del Registro Civil por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo\n25 de esta Ley, corroborada por dos (2) testigos hábiles que conozcan el hecho,\nsiempre y cuando que la declaración se haga en un término de dos (2) años de\nocurrido el hecho.","ini":21601,"fin":22367}
{"id":"ley-1974-100.a28","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** En el caso de los nacimientos a que se refiere el párrafo\nsegundo del artículo anterior, que no fueren declarados dentro del término allí\nestipulado y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, tendrán que\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nacreditarse mediante declaración de cinco (5) testigos oriundos del lugar del\ninteresado, de no menos de veinticinco (25) años de edad que conozcan del\nhecho, rendida bajo juramento ante el Oficial del Registro Civil.\nEl Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales\nordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.","ini":22369,"fin":23009}
{"id":"ley-1974-100.a29","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914,\nmayores de (18) años, acreditarán el hecho de su nacimiento con declaraciones\njuradas rendidas ante el oficial del Registro Civil, de por lo menos dos (2)\npersonas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado, que manifiesten\nhaberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como\npanameño.\nLa prueba a que se refiere el párrafo anterior podrá ser acompañada de\ncualquier documento que corrobore el hecho vital y sólo puede ser recibida, por\nservidores públicos de la Dirección del Registro Civil, de Cedulación y la Dirección\nde Organización Electoral del Tribunal Electoral.\nEl director General del Registro Civil o los Directores Provinciales,\nordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.","ini":23011,"fin":23837}
{"id":"ley-1974-100.a30","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Las personas nacidas antes del 15 de abril de 1914, que no\nposean ningún documento que acredite el hecho de su nacimiento lo comprobarán\ncon el testimonio de dos (2) testigos que sean por lo menos de la misma edad del\ninteresado.\nEl Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales,\nordenarán o denegarán la anotación de la inscripción, mediante Resolución\nmotivada.","ini":23839,"fin":24239}
{"id":"ley-1974-100.a31","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Los indígenas nacidos en la República de Panamá, cuyos\nnacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en\nla declaración jurada del interesado, cuando sea mayor de edad, o la del padre,\nmadre o parientes del nacido, cuando es menor, hecha ante la Junta Comunal\nrespectiva o entre el Oficial del Registro Civil, corroborada por dos (2) testigos.\nSi el declarante incurriera en falsedad se hará acreedor a la sanción\nseñalada ene l artículo 236 del Código Penal.","ini":24241,"fin":24751}
{"id":"ley-1974-100.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De los Matrimonios","ini":24764,"fin":24782}
{"id":"ley-1974-100.h4","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IV","contenido":"TÍTULO IV","ini":24753,"fin":24762}
{"id":"ley-1974-100.a32","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El matrimonio civil se celebrará ante el Juez Municipal o la\nJunta Comunal de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y el\neclesiástico ante los Ministros Religiosos, previa licencia judicial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":24784,"fin":25053}
{"id":"ley-1974-100.a33","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Pueden celebrarse matrimonios civiles ante agentes\nconsulares y los agentes diplomáticos de la República en el exterior así como ante\nlos capitanes o patrones de buque de bandera panameña, cuando dichos barcos\nse encuentren en alta mar, y cualquiera de los contrayentes fuera panameño, en\nlos casos a que se refieren los artículos 104 y 139 del Código Civil.","ini":25055,"fin":25430}
{"id":"ley-1974-100.a34","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** La unión de hecho de un hombre y una mujer legalmente\ncapacitados para contraer matrimonio la hayan mantenido durante cinco (5) años\nconsecutivos, en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los\nefectos del matrimonio civil, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 53 de la\nConstitución Nacional.\nLa solicitud deberá dirigirse al Director General del Registro Civil o al\nDirector Provincial y además deberá comprobarse el matrimonio de hecho con el\ntestimonio de dos (2) personas honorables y vecinas del lugar. La recepción de los\ntestimonios se hará ante los corregidores del lugar de residencia de los cónyuges\ndurante los cinco (5) años anteriores a la solicitud. Toda la actuación se extenderá\nen papel común.","ini":25432,"fin":26183}
{"id":"ley-1974-100.a35","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** En caso de simulación, los presuntos cónyuges y los testigos\nque hagan la declaración falsa serán castigados de conformidad con lo previsto en\nel artículo 236 del Código Penal.","ini":26185,"fin":26378}
{"id":"ley-1974-100.a36","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Concluida la celebración del matrimonio, el Oficial del Registro\nCivil o la Junta Comunal correspondiente inscribirá inmediatamente el acto en el","ini":26380,"fin":26542}
{"id":"ley-1974-100.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"copia del Acta. Tanto la celebración de los matrimonios como la anotación de la\ninscripción son actos gratuitos","ini":26629,"fin":26740}
{"id":"ley-1974-100.h5","orden":46,"tipo":"titulo","etiqueta":"libro del registro en uno, a la fecha del matrimonio y entregará a los cónyuges una","contenido":"libro del registro en uno, a la fecha del matrimonio y entregará a los cónyuges una","ini":26544,"fin":26627}
{"id":"ley-1974-100.a37","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Los Jueces Municipales y las Juntas Comunales enviarán a la\nDirección General del Registro Civil dentro de los cinco (5) primeros días de cada\nmes, los duplicados de las Actas y de las inscripciones de los matrimonios que\nhayan celebrado durante el mes anterior. Lo mismo harán los Agentes Consulares\ny Diplomáticos de la República acreditados en el exterior y los Ministros\nReligiosos.","ini":26742,"fin":27145}
{"id":"ley-1974-100.a38","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Es obligatoria la inscripción de los matrimonios celebrados o\nque se celebren en el territorio de la República y los que se celebren en el\nextranjero cuando en éste último como los contrayentes o uno de ellos fueren\npanameños.","ini":27147,"fin":27390}
{"id":"ley-1974-100.a39","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Los interesados pueden solicitar la anotación de la inscripción\nde un matrimonio que no estuviere inscrito, presentando para el efecto los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\ndocumentos indispensables según copia autenticada de la resolución que declare\nla asistencia del matrimonio cuya inscripción se pide.","ini":27392,"fin":27732}
{"id":"ley-1974-100.a40","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** En el Registro Civil no se inscribirá matrimonio alguno que no\nsurta efectos civiles en la República según las leyes vigentes al momento de la\ninscripción. Tampoco se inscribirá un matrimonio cuando subsista algún\nimpedimento que afecte la validez de tal matrimonio.","ini":27734,"fin":28017}
{"id":"ley-1974-100.a41","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, las\npartidas de matrimonio contendrán, además de los datos comunes a toda\ninscripción, las siguientes:\n1. El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes; la\nnacionalidad y el estado civil de estos; su domicilio; fecha y lugar de\nnacimiento de cada uno de ellos y el número de sus respectivas cédulas de\nidentidad, si las tuvieren;\n2. El nombre y apellido, paterno y materno de los padres de los contrayentes,\nsi fueren conocidos;\n3. Los nombres y apellidos y cédulas de identidad de los testigos;\n4. La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con\nindicación del lugar y fecha de ocurrencia de sus nacimientos;\n5. La firma del Juez Municipal o las de todos los miembros de la Junta\nComunal, el sello correspondiente, la firma de los contrayentes, de los\ntestigos y de las personas , cuyo consentimiento sea necesario, si este\núltimo fuere procedente.\nParágrafo. Son requisitos indispensables para la inscripción de matrimonios los\nseñalados en los ordinales 1 y 5 de este artículo y en el ordinal 1 del artículo 18 de\nesta Ley.","ini":28019,"fin":29166}
{"id":"ley-1974-100.a42","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Si el matrimonio hubiere sido celebrado por poder, o si los\ncontrayentes hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales, se harán constar\nestos actos en la inscripción.","ini":29168,"fin":29354}
{"id":"ley-1974-100.a43","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** El divorcio y la nulidad del matrimonio se surtirán efectos\nlegales sino a partir de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que los\ndecreta, la cual deberá estar debidamente ejecutoriada. La solución del\nmatrimonio por causa de muerte surtirá efecto desde el momento de la defunción\no desde la declaración judicial de presunción de muerte debidamente ejecutoriada.","ini":29356,"fin":29750}
{"id":"ley-1974-100.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Defunciones","ini":29762,"fin":29780}
{"id":"ley-1974-100.h6","orden":55,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO V","contenido":"TÍTULO V","ini":29752,"fin":29760}
{"id":"ley-1974-100.a44","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Ningún cadáver podrá ser inhumado o cremado sin que\npreviamente se haya hecho la inscripción del fallecimiento en la Oficina del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nRegistro Civil y sin el encargado de dicha Oficina haya expedido el permiso\ncorrespondiente.\nLos encargados de los cementerios de cualquier clase ya sean, de\ncualquier lugar en que se haya de enterrar o cremar el cadáver, no permitirán su\nsepultura o cremación sin de licencia o pase del Oficial del Registro Civil del\ncorregimiento donde haya ocurrido la defunción.\nParágrafo. Se exceptúan de esta disposición las muertes ocurridas en poblados\nde zonas rurales de difícil acceso y aquellas que por circunstancias especiales\npodrán poner en peligro la salud de la población. La inscripción de estas\ndefunciones deben hacerse dentro de los quince (15) días siguientes del sepelio o\ncremación.","ini":29782,"fin":30670}
{"id":"ley-1974-100.a45","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Las defunciones deben inscribirse en los libros de la Oficina\ndel Registro Civil dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho.\nLas defunciones que ocurran en viaje dentro del territorio de la República se\ninscribirán en la oficina correspondiente del puerto o aeropuerto de arribada de la\nnave marítima o aeronave.","ini":30672,"fin":31009}
{"id":"ley-1974-100.a46","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o\nescrito que acerca de ella están obligados a dar las siguientes personas: el\ncónyuge sobreviviente, los parientes del difunto o cualesquiera habitantes de la\ncasa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.\nSi el fallecimiento hubiere ocurrido en un convento, capital, hospicio,\nlazareto, cuarte, cárcel, nave o aeronave, o en un local o lugar en que residen\nhabitualmente cierto número de personas, el jefe de dichos establecimientos, o de\nla nave o aeronave, estarán obligados a requerir la inscripción y a solicitar el\nrespectivo permiso de entierro. Igual obligación pasa sobre la autoridad de Policía\nen el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o que se trate\ndel fallecimiento de una persona desconocida.\nEl establecimiento u oficina del Médico Forense será tenido como lugar de\ndefunción de las personas que les hayan sido llevadas para la autopsia o\nreconocimiento, cuando no sea posible determinar el lugar del fallecimiento.","ini":31011,"fin":32068}
{"id":"ley-1974-100.a47","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Cuando ocurriere un fallecimiento a bordo de una nave\nmarítima, y por razones especiales no se pudiere esperar que la nave llegara al\npuerto, el Capitán puede autorizar el sepelio del cadáver en alta mar.","ini":32070,"fin":32291}
{"id":"ley-1974-100.a48","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Si se trata del fallecimiento de un niño menor de seis (6)\nmeses, el Oficial del Registro Civil debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y\nsi no lo está procederá a efectuar previamente esta inscripción aunque no\ncorresponda a la jurisdicción de su Oficina y dejará constancia del por qué de la\ninscripción.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":32293,"fin":32673}
{"id":"ley-1974-100.a49","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** El requerimiento para efectuar una inscripción de defunción\ndeberán hacerla los obligados a ello dentro de los tres (3) días siguientes a la\nocurrencia del hecho o de haber tomado conocimiento del mismo en la oficina\nrespectiva.","ini":32675,"fin":32920}
{"id":"ley-1974-100.a50","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** La defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán\nante el Oficial del Registro Civil mediante certificado médico. Sólo en caso de faltar\nmédico en la localidad se podrá acreditar mediante declaración de cualquiera de\nlas personas obligadas a hacerlo y de los testigos hábiles que respondan de dicha\ndeclaración.","ini":32922,"fin":33260}
{"id":"ley-1974-100.a51","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Los médicos, en el orden que seguidamente se indica, estarán\nobligados a expedir gratuitamente el certificado a que se refiere el artículo anterior;\n1. El médico de cabecera, que atendió al difunto durante su última enfermedad\ny, en ausencia de éste o por no haber tenido médico que lo atendiera, el de\ncualquier otro médico que lo haya atendido.\n2. Si el difunto careció de asistencia médica y no pueden aplicarse las normas\ndel artículo anterior le corresponderá hacerlo al Médico Forense de la\nlocalidad; y\n3. Si se hubiere practicado la autopsia, la certificación será expedida por el\nmédico que la efectuó.\nSi no hubiere los anteriores, estará obligado a ello cualquier médico que\ndesempeñe un cargo oficial relacionado con su profesión, a petición de la\nautoridad civil del lugar y, a falta del anterior, cualquier facultativo en ejercicio\ntambién a petición de la misma autoridad.","ini":33262,"fin":34166}
{"id":"ley-1974-100.a52","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** la inscripción de la defunción se practicará en el libro\nrespectivo y contendrá, además de las generales a toda inscripción señaladas en\nel artículo 18 de esta Ley, las siguientes indicaciones:\n1. Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo del difunto al igual que los\nnombres, apellidos nacionalidad de los padres, si legalmente pudieren ser\ndesignados, manifestándose si son vivos o no;\n2. El lugar, hora, día, mes y el año del fallecimiento\n3. La causa de la muerte; y\n4. El cementerio en que se haya de sepultar el cadáver.","ini":34168,"fin":34719}
{"id":"ley-1974-100.a53","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Practicada la inscripción, el Oficial del Registro Civil expedirá\nel permiso para los efectos de la inhumación o cremación.","ini":34721,"fin":34861}
{"id":"ley-1974-100.a54","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Si hubiere indicios de muerte violenta no fortuita, el Oficial del\nRegistro Civil no extenderá el permiso de entierro, hasta que el Agente del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nMinisterio Público lo ordene y dará cuenta al mismo para que conozca del posible\ndelito perpetrado en la persona de que se trata.\nLa sentencia judicial que ordena la anotación de la inscripción de una\nmuerte cierta sin cadáver deberá contener en su parte resolutiva, por lo menos los\nrequisitos señalados en el ordinal 1 del artículo 52.\nNo obstante lo expresado anteriormente, en los casos de fallecimiento de\npersonas no identificadas o de hallazgos de restos humanos, el Oficial del\nRegistro Civil cumplirá la resolución judicial que ordene la inscripción haciendo\nconstar dicha circunstancia.","ini":34863,"fin":35670}
{"id":"ley-1974-100.a55","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** No se inscribirá en el registro de defunción el fallecimiento de\nuna criatura que muera en el vientre materno o que perezca antes de estar\ncompletamente separada del cuerpo de su madre o que no haya sobrevivido a la\nseparación un momento siquiera. Con todo; las defunciones fetales se regirán, en\ncuanto los sea aplicable, por lo dispuesto en las disposiciones de este Título y el\nreglamento correspondiente. Estos hechos requiere, por lo tanto, la constancia de\ninscripción y los restos deben sepultarse en cementerios autorizados por el\nMinisterio de Salud.","ini":35672,"fin":36248}
{"id":"ley-1974-100.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Muerte Presunta","ini":36261,"fin":36282}
{"id":"ley-1974-100.h7","orden":69,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO VI","contenido":"TÍTULO VI","ini":36250,"fin":36259}
{"id":"ley-1974-100.a56","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** La inscripción de la muerte presunta se hará en la Oficina del\nRegistro Civil que corresponda a la jurisdicción del Tribunal que hizo la declaración\nen primera instancia cuando haya quedado ejecutoriada la resolución\ncorrespondiente.\nEl Tribunal donde se hubiere incoado el procedimiento estará obligado a\nenviar de oficio al Oficial del Registro Civil que corresponda; copia autenticada de\nla sentencia respectiva expedida en papel simple, con certificación de encontrarse\nejecutoriada. El Oficial del Registro Civil, dentro de los tres (3) días de recibida por\nél dicha copia, deberá efectuar la inscripción de la muerte presunta y la anotación\ndorsal correspondiente. En este caso, las actuaciones estarán exentas de\nimpuesto.","ini":36284,"fin":37030}
{"id":"ley-1974-100.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Naturalizaciones","ini":37044,"fin":37067}
{"id":"ley-1974-100.h8","orden":72,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO VII","contenido":"TÍTULO VII","ini":37032,"fin":37042}
{"id":"ley-1974-100.a57","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Las naturalizaciones se inscribirán en el Registro Central del\nEstado Civil en los libros destinados al efecto y la inscripción deberá contener los\nmismos datos que la inscripción de nacimiento.","ini":37069,"fin":37280}
{"id":"ley-1974-100.a58","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** También se inscribirán en los correspondientes libros las\nresoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil que autorice la\ninscripción de las personas que se acogen a lo dispuesto por el artículo 11 de la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nconstitución, previa aportación de la prueba documental en la que conste que\nreúnan las condiciones y requisitos señalados en la norma citada.","ini":37282,"fin":37714}
{"id":"ley-1974-100.p77","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Anotaciones","ini":37729,"fin":37747}
{"id":"ley-1974-100.h9","orden":76,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO VIII","contenido":"TÍTULO VIII","ini":37716,"fin":37727}
{"id":"ley-1974-100.a59","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Las anotaciones se harán al dorso de la respectiva inscripción\nen el lugar destinado para ello a este efecto y los impuestos que le graven serán\nadheridos al cupón o ficha correspondiente.","ini":37749,"fin":37954}
{"id":"ley-1974-100.a60","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Al dorso de la inscripción de nacimiento deben consignarse las\nanotaciones siguientes:\n1. Los reconocimientos de hijos hechos por escritura pública o por testamento\no en el acto del matrimonio;\n2. El estado civil de hijo establecido por sentencia judicial ejecutoriada;\n3. La emancipación y habilitación judicial de un menor;\n4. La interdicción, cuando ha sido declarada por sentencia judicial\nejecutoriada;\n5. La renuncia, expresa o tácita de la nacionalidad panameña;\n6. La anotación de la escritura pública de adopción.\n7. El matrimonio y la defunción del titular de la partida","ini":37956,"fin":38553}
{"id":"ley-1974-100.a61","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Al dorso de la inscripción de matrimonio deben consignarse\nlas anotaciones siguientes;\n1. El divorcio, la separación de cuerpos decretados judicialmente y la nulidad\nde matrimonio declarada por sentencia judicial ejecutoriada y la disolución\ndel matrimonio por defunción de uno de los cónyuges;\n2. La sentencia judicial ejecutoriada que declare el estado civil de casados, en\nla inscripción de matrimonio que se practique en cumplimiento de la misma\nsentencia; y\n3. La referencias de nacimiento de ambos cónyuges, y las de sus defunciones,\nen su oportunidad.","ini":38555,"fin":39130}
{"id":"ley-1974-100.a62","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Al dorso de la inscripción de defunción deben consignarse las\nanotaciones siguientes:\n1. La resolución judicial ejecutoriada que anule o revoque otra que decreta\nuna inscripción de muerte presunta; y\n2. Las referencias de nacimiento del titular de la inscripción y la de su\nmatrimonio si procede.","ini":39132,"fin":39445}
{"id":"ley-1974-100.a63","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Al dorso de la inscripción de naturalización deben consignarse\nlas anotaciones siguientes:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\n1. La resolución que decrete la pedida de la nacionalidad panameña del\nnaturalizado; y\n2. Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenen la\ncorrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción.","ini":39447,"fin":39834}
{"id":"ley-1974-100.a64","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Al dorso de cualquier inscripción deben consignarse las\nsiguientes anotaciones:\n1. La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución del Director General del\nRegistro Civil, que ordenen la rectificación o cancelación de la partida; y\n2. Toda sentencia judicial ejecutoriada o documento público que interese o\ntenga relación directa con el estado civil de las personas.","ini":39836,"fin":40222}
{"id":"ley-1974-100.a65","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Toda anotación dorsal se hará en forma de extracto y\ncontendrá la mención de su naturaleza y de la fecha en que se practique; los\nantecedentes indispensables para la determinación de la sentencia o de los otros\ndocumentos públicos que le dan origen; el nombre del requirente, la firma de ésta\ny la del Oficial del Registro Civil; el sello de la oficina; el número de legajo en que\nse archiva la sentencia o el documento público respectivo; y las demás\nindicaciones que para cada caso determine el reglamento que se dicta.","ini":40224,"fin":40762}
{"id":"ley-1974-100.a66","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Los notarios públicos o cualquier otro servidor público a quien\nla ley confiere facultades notariales, que extiendan escrituras públicas de\nreconocimiento de hijo, de adopción o emancipación de un hijo o la habilitación de\nedad de un menor, deberán enviar, de oficio y en papel simple, copia autorizada e\níntegra de dichos documentos al Director General del Registro Civil. Recibida por\neste último servidor público dicha copia, ordenará que se practique la anotación en\nla partida que corresponda y que obre en su poder. Asimismo, ordenará que se\nanote dicha actuación en el otro ejemplar que se encuentre en poder del Oficial del\nRegistro Civil respectivo, y firmará, fechará y sellará la actuación.\nSi ambos ejemplares de una misma inscripción se encuentran en poder del\nOficial del Registro Civil, el Director General remitirá a aquél la copia original de la\nescritura para su anotación dorsal.\nSi el notario, o quien haga sus veces, no da cumplimiento de la obligación\nque le impone este artículo, se hará acreedor por esta omisión a una multa de\nveinticinco (B/25.00) balboas que, previa la comprobación de rigor, le será\naplicada a beneficio del Tesoro Nacional por el Director General del Registro Civil.","ini":40764,"fin":41993}
{"id":"ley-1974-100.a67","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Si el requerimiento de una anotación de reconocimiento de hijo\nlo hace directamente el interesado, su representante legal, el otorgante del\nreconocimiento y otra persona a nombre de cualquier de ellos, podrá presentarlo\nindistintamente, el Director General o al Oficial del Registro Civil que corresponda,\nacompañando su petición la copia autorizada del documento respectivo. En lo\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\ndemás, se procederá, en la forma establecida en el artículo 68 de esta Ley,\nsiempre que no se encuentre ya cumplido el trámite por efectos de la aplicación de\nlo dispuesto en dicho artículo.","ini":41995,"fin":42635}
{"id":"ley-1974-100.p88","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Rectificación, Reconstrucción y Reinscripción de Partidas","ini":42648,"fin":42711}
{"id":"ley-1974-100.h10","orden":87,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IX","contenido":"TÍTULO IX","ini":42637,"fin":42646}
{"id":"ley-1974-100.a68","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Firmada por el Oficial del Registro Civil una inscripción, ésta\nno podrá ser adicionada, alterada o modificada sino en virtud de resolución judicial\nmotivada y cuya ejecutoria se certifique el final de la copia que de ella se\npresenta .\n\nARTÌCULO 69. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el Director\nGeneral podrá ordenar, aún de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de\npartidas que contengan omisiones o errores manifiestos, aquellos que se\ndesprendan de la sola lectura de la respectiva anotación de la inscripción de los\nantecedentes que le dieron origen o la complementan.\n\nARTÌCULO 70. Los cambios, adiciones o modificaciones de nombres propios,\npor razón de uso o costumbres, las sustituciones de los nombres propios\nextravagantes o ridículos de difícil pronunciación o de sexo que aparezcan en las\nanotaciones de inscripciones, los cambios de apellidos y la corrección de fechas\nde nacimientos, podrán autorizarse a solicitud de parte interesada, por el Director\nGeneral de acuerdo con procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral con\nbase en las pruebas pertinentes.","ini":42713,"fin":43842}
{"id":"ley-1974-100.a71","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Sólo podrán pedir rectificación de inscripciones las personas a\nque ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos.\nSin embargo, el Director General o Sub-Director del Registro Civil podrán\ntambién ordenar la rectificación de las partidas, pero sólo cuando se trata de\nasignar al inscrito sus nombres y apellidos verdaderos y los de sus padres, en\nespecial, cuando se funden en su reconocimiento de hijos cuya anotación le sea\nrequerida o que se encuentre ya practicada al dorso de la inscripción\ncorrespondiente.\n\nARTÌCULO 72. Los errores o faltas cometidas en las inscripciones firmadas y\nque no sean de las que puedan corregirse en la forma prevista por el artículo\nanterior, se corregían a solicitud de parte, dirigida al Director General. Con esa\nsolicitud deben acompañarse o aducirse las pruebas necesarias, a costa del\ninteresado, para establecer el error y para basar su corrección.","ini":43844,"fin":44765}
{"id":"ley-1974-100.a73","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Para dar cumplimiento a una resolución de rectificación\nadministrativa o judicial, se estampará una nota de cancelación al dorso de la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\npartida que se ha ordenado rectificar y se extenderá una nueva inscripción, sin\nerrores ni omisiones, en los libros en uso al momento de su cumplimiento. Al dorso\nde la nueva inscripción se individualizará la inscripción rectificada y la resolución\nque lo ordena e igual trámite se cumplirá en la partida rectificada, individualizando\nla nueva inscripción y reemplazo y la resolución que lo ordenó","ini":44767,"fin":45367}
{"id":"ley-1974-100.a74","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** La rectificación de una inscripción comprenda también la de\nlas anotaciones dorsales, cuando éstas adolezcan de omisiones o errores, en los\nmismos términos que la partida de que forman parte integrante.","ini":45369,"fin":45588}
{"id":"ley-1974-100.a75","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse\ncuando los antecedentes acumulados permitan consignar, además de los\nrespectivos requisitos señalados en los artículos pertinentes, según corresponda,\nla oficina, el número y el año de la inscripción.","ini":45590,"fin":45866}
{"id":"ley-1974-100.a76","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Si no fuera posible reconstituir la inscripción de nacimientos o\nde defunción conforme a las reglas antes señaladas, los titulares de las partidas\nque faltan, sus representantes legales o sus herederos podrán solicitar que ellas\nse practiquen de nuevo en el Registro, cumpliéndose las mismas formalidades\nexigidas para toda primera inscripción.\nSi la imposibilidad de reconstitución se refiere a una inscripción de\nmatrimonio, la orden de reinscripción deberá ser dada por sentencia judicial\nejecutoriada dictada en juicio ordinario.","ini":45868,"fin":46418}
{"id":"ley-1974-100.a77","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Todas las solicitudes y actuaciones a que de lugar una\nreconstitución o una reinscripción de partida, a que se refieren los artículos\nanteriores, estarán exentas de impuestos y se tramitarán en papel simple.","ini":46420,"fin":46644}
{"id":"ley-1974-100.a78","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Si el extravío , destrucción total o parcial, y las deficiencias,\nborraduras, enmendaduras u otros defectos de las inscripciones se debieran a\nactos deliberados, el Director General del Registro Civil, sin perjuicio del sumario\nque ordene instruir para sancionar administrativamente al o a los servidores\npúblicos comprometidos, deberá formular la denuncia al Agente del Ministerio\nPúblico competente para la aplicación de la ley penal.\nLos servidores públicos encargados de la custodia y conservación de los\ninstrumentos a que se refiere este artículo responderán de la pérdida o\ndestrucción de las partidas a su cargo y de las adulteraciones o daños producidos\nen ellas, aún cuando no sean los autores directos de dichos hechos, salvo que\nprueben, que a pesar del cuidado y diligencia desplegados, se encontraban en\nimposibilidad de prevenir esos daños o que se determinan los directamente\nresponsables.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":46646,"fin":47618}
{"id":"ley-1974-100.a79","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Para los efectos señalados en los artículos anteriores, los\nTribunales, Notarías y Archivos Públicos, los organismos públicos y cualquier\npersona natural o jurídica, estarán obligados a facilitar al Director General del\nRegistro Civil, a requerimiento verbal o escrito de este servidor público y sin costo\nalguno, los documentos que obren en poder de los mismo, o copias autorizadas\ngratuitas y fidedignas de dichos documentos y que sirvan o puedan servir de base\npara la rectificación de inscripciones.","ini":47620,"fin":48140}
{"id":"ley-1974-100.p99","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS CERTIFICACIONES","ini":48152,"fin":48174}
{"id":"ley-1974-100.h11","orden":98,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO X","contenido":"TÍTULO X","ini":48142,"fin":48150}
{"id":"ley-1974-100.a80","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Las certificaciones de inscripciones y anotaciones que consten\nen el Registro Civil sólo podrán ser expedidos por el Director General, el Sub-\nDirector y los Directores Provinciales del Registro Civil.","ini":48176,"fin":48394}
{"id":"ley-1974-100.a81","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Los documentos microfilmados, las copias fotostáticas o\nteleprocesadas, debidamente autenticadas por la Oficina del Registro Civil que\ntiene la custodia de los originales tendrán igual valor de documentos públicos y\nauténtico que las partidas originales que le sirvieran de base y de los primeros\npodrán otorgarse copias con igual mérito probatorio.","ini":48396,"fin":48762}
{"id":"ley-1974-100.a82","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Podrán solicitar copias o certificaciones de las inscripciones\ndel Registro Civil todas las personas que lo deseen.\nLos certificados se expedirán gratuitamente cuando los solicitantes\nacrediten que no poseen renta gravable, cuando lo reclamare alguna autoridad\npara usarlos en causas penales o demandas de alimentos, para uso escolar, o\ncuando por leyes especiales se provea que la autoridad u organismo está exenta\nde los impuestos correspondientes. Se excluyen los certificados expedidos a\ntravés del sistema teleproceso. El Reglamento determinará el procedimiento que\nse debe seguir en estos casos.","ini":48764,"fin":49382}
{"id":"ley-1974-100.p104","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Medidas Tendientes a Favorecer la Integridad de las Inscripciones","ini":49395,"fin":49467}
{"id":"ley-1974-100.h12","orden":103,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XI","contenido":"TÍTULO XI","ini":49384,"fin":49393}
{"id":"ley-1974-100.a83","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Los dueños y administradores, o encargados de predios\nrústicos o fincas, o de los asentamientos; los jefes, directores, administradores o\ngerentes de fábricas, talleres, hospitales, clínicas, asilos, cuarteles, cárceles u\notros lugares donde haya concentración de personas, están obligados a\nproporcionar a los Oficiales del Registro Civil todas las facilidades y medio que\nestán a su alcance para asegurar el éxito de su misión.","ini":49469,"fin":49915}
{"id":"ley-1974-100.a84","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** La Dirección pondrá en vigor programas sistemáticos y\nperiódicos de propaganda destinados a difundir las normas en vigencia relativas a\nestímulos, plazos, requisitos y costo de la inscripción y dar a conocer los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774\n\nbeneficios que el individuo y la colectividad pueden obtener de la inscripción\noportuna de los hechos y actos del estado civil.\nEl Ministerio de Educación y sus organismos dependientes en todo el país y\nlos órganos de difusión pública o privada, radiales, audiovisuales orales o escritos,\nestán obligados a prestar su más amplia colaboración a estos programas.","ini":49917,"fin":50557}
{"id":"ley-1974-100.a85","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** No podrá admitirse la comparecencia en actuaciones del\nRegistro Civil en que sea necesaria la exhibición de la cédula de identidad\npersona, persona alguna que no la posea. Se exceptúan los miembros del Cuerpo\nDiplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, los Miembros de\nOrganismos Internacionales que se encuentren en el país en misión oficial, los\nturistas y los extranjeros con menos de un (1) mes de haber obtenido su\nresidencia definitiva en el país.\nSi una persona, sin cédula de identidad personal, solicita la inscripción de\nsu nacimiento, o el de uno de sus hijos, de su matrimonio o la de defunción de su\ncónyuge, o certificaciones de dichas inscripciones, precisamente para la obtención\nde su cédula de identidad personal, será aceptada su comparecencia siempre que\nun certificado expedido por la Dirección de Cedulación acredite que el peticionario\ncarece de ella.","ini":50559,"fin":51468}
{"id":"ley-1974-100.p109","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Sanciones","ini":51482,"fin":51498}
{"id":"ley-1974-100.h13","orden":108,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XII","contenido":"TÍTULO XII","ini":51470,"fin":51480}
{"id":"ley-1974-100.a86","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Los servidores públicos que transgredan lo dispuestos en los\nartículos anteriores y cuya infracción no tenga señalada una sanción especial,\nserán penados administrativamente con la suspensión de su empleo hasta por tres\n(3) meses y con la pérdida del mismo, en caso de reincidencia.","ini":51500,"fin":51799}
{"id":"ley-1974-100.a87","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Los administradores o encargados de cementerios que\npermitan inhumaciones sin la constancia de la inscripción otorgada por el Oficial\ncorrespondiente, serán sancionados de conformidad con el artículo 16 de la\npresente Ley, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 44.\nCuando se verifique la inhumación de cadáveres de personas cuyo\nfallecimiento no se debe a causas naturales, o la inhumación se practica en un\ncementerio o lugar distinto del que corresponde según la ley, los responsables\nserán sancionados, por el corregidor competente, con pena de arresto de cinco (5)\na sesenta (60) días, según la gravedad de su actuación, sin perjuicio de las\nsanciones penales que puedan corresponderla.\nLos servidores públicos, directores, gerentes, administradores o encargados\nde organismos o empresas y demás personas mencionadas en el artículo 79, que\nentorpecieren la labor de los servidores públicos en el Registro Civil o se negaren\na prestarlas la colaboración debida, serán sancionados, igualmente de\nconformidad con el artículo 16 de la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":51801,"fin":52922}
{"id":"ley-1974-100.a88","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** La persona que ante un Oficial del Registro Civil suministre\ndatos falsos sobre un estado civil, sobre la fecha o lugar de acaecimiento del\nhecho o acto, o sobre cualquiera circunstancia sustancial de los hechos que\ndeclara, serán sancionados por el delito de falsedad en documento público.","ini":52924,"fin":53231}
{"id":"ley-1974-100.p114","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De los Gravámenes causados por Servicios que presta el Registro Civil.","ini":53246,"fin":53316}
{"id":"ley-1974-100.h14","orden":113,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XIII","contenido":"TÍTULO XIII","ini":53233,"fin":53244}
{"id":"ley-1974-100.a89","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Las anotaciones dorsales sujetas al pago de impuestos son\nlas siguientes:\n1. Por la inscripción de la resolución, que concede una residencia definitiva,\ncinco (B/5.00) balboas;\n2. Por la inscripción de la Carta de Naturaleza Provisional, veinticinco\n(B/25.00) balboas;\n3. Por la inscripción de la carta de Naturaleza Definitiva, cincuenta balboas\n(B/50.00)\n4. Las sentencias ejecutoriadas que declaren un Estado Civil o lo modifiquen\ncuando no se trata de divorcios, nulidad de matrimonios o separación de\ncuerpos, cinco (B/5.00) balboas;\n5. Las resoluciones judiciales que conceden el beneficio de la habilitación de\nedad o de emancipación, diez (B/10.00) balboas;\n6. La emancipación de un menor por virtud de matrimonio, cinco (B/5.00)\nbalboas;\n7. Las resoluciones que autoricen cambios, edición o modificación de nombre\no apellido, cinco (B/5.00) balboas\n8. Las sentencias de divorcio y las de nulidad de matrimonio, diez (B/10.00)\n9. Las sentencias sobre separación de cuerpos, cinco (B/5.00) balboas; y\n10.Por la inscripción del matrimonio religioso posterior al civil, quince (B/15.00)\nbalboas.","ini":53318,"fin":54435}
{"id":"ley-1974-100.a90","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** El Servicio Especial de Microfilminas o Teleprocesos pagará lo\nsiguiente:\n1. Por la expedición de certificado, escolar teleprocesado, treinta y cinco\ncentésimos (0.35) de balboas;\n2. Por la expedición de certificado de uso corriente teleprocesado, un (B/1.00);\n3. Por la expedición de cualquier otro documento teleprocesado, un (B/1.00)\nbalboas; y\n4. Por los certificados de nacimiento, matrimonio o defunción y cualquier otra\ncertificación expedida por el Director General , el Sub-Director General o los\nDirectores Provinciales pagarán tres balboas con cinco centésimos (3.05)","ini":54437,"fin":55032}
{"id":"ley-1974-100.p118","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":55046,"fin":55069}
{"id":"ley-1974-100.p119","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":55071,"fin":55119}
{"id":"ley-1974-100.h15","orden":117,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XIV","contenido":"TÍTULO XIV","ini":55034,"fin":55044}
{"id":"ley-1974-100.a91","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Las resoluciones de los Directores Provinciales serán\napelables ante el Director General y la de éste ente el Tribunal Electoral.","ini":55121,"fin":55267}
{"id":"ley-1974-100.a92","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** La Dirección General del Registro Civil tendrá las\ndependencias necesarias que aseguran una organización funcional. Estará\nintegrada por Direcciones Provinciales, departamentos, secciones, oficinas y suboficinas.","ini":55269,"fin":55498}
{"id":"ley-1974-100.a93","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** El Registro Civil tendrá el personal necesario para su\nfuncionamiento con emolumento adecuado que permita la selección de personal\ncompetente.","ini":55500,"fin":55659}
{"id":"ley-1974-100.a94","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** El Director General será asistido por un servidor público\ndenominado Sub-Director General quien lo reemplazará en sus ausencias\ntemporales.","ini":55661,"fin":55817}
{"id":"ley-1974-100.a95","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Para ser Director General del Registro Civil se requiere poseer","ini":55819,"fin":55899}
{"id":"ley-1974-100.p126","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"condenado por delito contra la cosa pública.","ini":55982,"fin":56026}
{"id":"ley-1974-100.h16","orden":125,"tipo":"titulo","etiqueta":"título universitario en derecho, tener certificado de idoneidad y no haber sido","contenido":"título universitario en derecho, tener certificado de idoneidad y no haber sido","ini":55901,"fin":55980}
{"id":"ley-1974-100.a96","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Para ser Sub-Director General del Registro Civil, y Director\nProvincial se requiere ser panameño, mayor de edad y no haber sido condenado\npor delito contra la cosa pública.","ini":56028,"fin":56217}
{"id":"ley-1974-100.a97","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Para ser servidor público del Registro Civil se necesita,\nademás de ser panameño y haber cumplido dieciocho (18) años de edad, reunir\ntodos los requisitos determinados en el reglamento de la institución.","ini":56219,"fin":56439}
{"id":"ley-1974-100.a98","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** El personal del Registro Civil será de carrera y gozará en sus\ncargos de garantías de inmovilidad y la de la apreciación de sus servicios.","ini":56441,"fin":56596}
{"id":"ley-1974-100.a99","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Los servidores públicos escogidos por la Dirección General del\nRegistro Civil como Registradores Auxiliares, recibirán una dieta no menor a diez\n(B/10.00) balboas mensuales.","ini":56598,"fin":56788}
{"id":"ley-1974-100.a100","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** La Dirección General del Registro Civil deberá impartir, por lo\nmenos una vez al año, cursos de adiestramiento personal.","ini":56790,"fin":56928}
{"id":"ley-1974-100.a101","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Para la realización de los cursos de capacitación a que se\nrefiere el artículo anterior, la Dirección del Registro Civil podrá solicitar la\ncolaboración de cualquier institución u organismo del Estado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17774","ini":56930,"fin":57199}
{"id":"ley-1974-100.a102","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** En todos los casos en que el servidor público del Registro Civil\nlo considere necesario, está facultado para verificar personalmente la exactitud de\nlas declaraciones que le formulen, antes de hacer la anotación de la inscripción del\nhecho.","ini":57201,"fin":57459}
{"id":"ley-1974-100.a103","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** El servidor público del Registro Civil será facultado para\nrecurrir directamente al auxilio de la Guardia Nacional cuando fuera necesario\npara el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.","ini":57461,"fin":57688}
{"id":"ley-1974-100.a104","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Las partidas necesarias para darle cumplimiento a las\ndisposiciones de esta Ley y a las del Reglamento de la Institución serán\nconsignadas en el Presupuesto de Rentas y gastos del Tribunal Electoral.","ini":57690,"fin":57907}
{"id":"ley-1974-100.a105","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Los detalles sobre organización, administración y\nprocedimientos en la Dirección General del Registro Civil se dispondrán en el\nReglamento de la Institución.","ini":57909,"fin":58084}
{"id":"ley-1974-100.a106","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** A fin de garantizar la conservación y custodia de los\ndocumentos de que es depositaria la Institución del Registro Civil se establece, en\ndicha dependencia, el sistema de microfilmación, de acuerdo con lo dispuesto en\nel Decreto No. 180 de 2 de septiembre de 1971.","ini":58086,"fin":58368}
{"id":"ley-1974-100.a107","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Esta Ley deroga en todas sus partes la Ley 60 de 1946, el\nDecreto Ley 38 de 1947, la Ley 49 de 1956, la Ley 58 de 1956, y todas las\ndisposiciones legales que le sean contrarias.","ini":58370,"fin":58565}
{"id":"ley-1974-100.a108","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Esta Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su\npromulgación en la Gaceta Oficial.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:","ini":58567,"fin":58707}
{"id":"ley-1974-100.p141","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":58782,"fin":58826}
{"id":"ley-1974-100.p142","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":58828,"fin":58874}
{"id":"ley-1974-100.p143","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RAUL CHANG\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":58876,"fin":58957}
{"id":"ley-1974-100.p144","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":58959,"fin":58992}
{"id":"ley-1974-100.p145","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":58994,"fin":59032}
{"id":"ley-1974-100.h17","orden":140,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de Diciembre de 1974","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de Diciembre de 1974","ini":58709,"fin":58780}
