DECRETA :
POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 5°, 7°, 15 Y 18 DE LA LEY 34 DE 1949.
**Artículo 10.** - El Artículo 50. de la Ley 34 de 1949, quedará así: “Artículo bo. - Es.obligatorio enarbolar la bandera nacional diariamente, en los edificios o es-tablecimientos públicos, a- hordo de las naves de matrícula nanameña; e igualmente a bordo de les naves extranjeras que entren a puertos nacionales o que transiten por el Canal de Panamá y en los vehículos oficiales d cualesquiera na-túraleza que conduzcan a altos funcionarios del Estado en el ejercicio de su cargo. Parágrafo: Es obligatorio que en todos los Despachos de las oficinas públicas del país, se mantenga a exposición pública la Bandera Nacio-nar.
**Artículo 20.** El Artículo 7o. de la Ley 34 de 1949, quedará así: “Artículo 70. Es prohibido el uso de la Bandera Nacional a título de anuncio o propaganda comerciales y también por vía de ornamentación en cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes de especulación, de casas de diversiones pú. blicas y otros establecimientos semejantes, en desfiles, marchas o paradas con propósitos de solicitar auxilio o ayuda monetaria de cualquier f-po, en disfraces, en veliículos de rueda de carác. ter comercial, en animales y en las marcas de fá. brica y de comercio”. Articulo So. “El Artículo 15 de la Ley 34 de blica, del Preside del Presidente y e la Asamblea Nas ados de la Corte Su ma de Justicia, de los Ministros de Estado, del Procurador General de la Nación y del Contralor General de la República; en «! papel y sobre de no-tas u oficios de carácter oficial y en los de la correspondencia particular de estos funcionarios. El Escudo en dorado sólo podrá ser usado a más de los funcionarios mencionados, por lus Diputados a la Asamblea Nacional. Es prohibido el uso del Escudo en los mismos casos de q rata el Artículo 70. de esta Ley. . Parágrafo: La Bandera y el Escudo Nacional presidirán el salón de sesiones de la Asamblea Nacional”.
**Artículo 40.** El Artículo 18 de la Ley 34 de 1949, quedará así: “Artículo 18. Las infracciones a la presente Ley se castigarán con multa de cincuenta balboas (B4 50.00) a doscientos balboas (B/ 200.00) o arresto de diez (10) a sesenta (60) días y impuestas por el Álcalde del respectivo di trito”.
**Artículo 50.** , Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
El Presidente,
RAUL ARANGO JR. El Secretario General, Alberto Arango N.
República de Panamá.—Organo Ejecntivo Nacional.—Presidencia de la República.—Panamá, 2 de febrero de 1967,
Comuníquese y publiquese.
MARCO A. ROBLES. El Ministro de Gobierno y Justicia, Jose D. BAZAN.
CREASE UNA ESCUELA VOCACIONAL PROVINCIAL EN LA CABECERA DE CADA PROVINCIA; EL SERVICIO DE ADIESTRAMIENTO PRACTICO LOCAL PARA LOS DISTRITOS Y COLECTIVIDADES INDIGENAS; LAS BIBLIOTECAS MINIMAS TECNICAS Y SE
CONCEDEN AUTORIZACIONES RELACIONADAS CON ESTAS INSTITUCIONES
LEY NUMERO 29
(DE 30 DE ENERO DE 1987)
por la cual se crea uina Escuela Vocacionai Provincial en la cabecera de cada Provinc: : €l Ser-Vicio de Adiestramiento Práctico Locz distritos y colectividades indígenas; 1a cas Ménimas * S y se conceden autor hes relacionadas con estas institusion:
La Asamblez e Panamá, CONSIDERANDO: Que los países en de dos; nuestro, carecen de conocimiento moderras de explotaci mentar la productivi