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{"id":"ley-1967-28.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DECRETA :","ini":77,"fin":86}
{"id":"ley-1967-28.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 5°, 7°, 15 Y 18 DE LA LEY 34 DE 1949.","contenido":"POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 5°, 7°, 15 Y 18 DE LA LEY 34 DE 1949.","ini":0,"fin":75}
{"id":"ley-1967-28.a10","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** - El Artículo 50. de la Ley 34 de 1949, quedará así:\n\n“Artículo bo. - Es.obligatorio enarbolar la bandera nacional diariamente, en los edificios o es-tablecimientos públicos, a- hordo de las naves de matrícula nanameña; e igualmente a bordo de les naves extranjeras que entren a puertos nacionales o que transiten por el Canal de Panamá y en los vehículos oficiales d cualesquiera na-túraleza que conduzcan a altos funcionarios del Estado en el ejercicio de su cargo.\n\nParágrafo: Es obligatorio que en todos los Despachos de las oficinas públicas del país, se mantenga a exposición pública la Bandera Nacio-nar.","ini":88,"fin":716}
{"id":"ley-1967-28.a20","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.**\n\nEl Artículo 7o. de la Ley 34 de\n\n1949, quedará así:\n\n“Artículo 70. Es prohibido el uso de la Bandera Nacional a título de anuncio o propaganda comerciales y también por vía de ornamentación en cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes de especulación, de casas de diversiones pú.\nblicas y otros establecimientos semejantes, en desfiles, marchas o paradas con propósitos de solicitar auxilio o ayuda monetaria de cualquier f-po, en disfraces, en veliículos de rueda de carác.\nter comercial, en animales y en las marcas de fá.\nbrica y de comercio”.\n\nArticulo So. “El Artículo 15 de la Ley 34 de\n\nblica, del Preside del Presidente y\n\ne la Asamblea Nas ados de la Corte Su\n\nma de Justicia, de los Ministros de Estado, del Procurador General de la Nación y del Contralor General de la República; en «! papel y sobre de no-tas u oficios de carácter oficial y en los de la correspondencia particular de estos funcionarios.\nEl Escudo en dorado sólo podrá ser usado a más de los funcionarios mencionados, por lus Diputados a la Asamblea Nacional. Es prohibido el uso del Escudo en los mismos casos de q rata el Artículo 70. de esta Ley. .\n\nParágrafo: La Bandera y el Escudo Nacional presidirán el salón de sesiones de la Asamblea Nacional”.","ini":718,"fin":1979}
{"id":"ley-1967-28.a40","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El Artículo 18 de la Ley 34 de 1949, quedará así:\n\n“Artículo 18. Las infracciones a la presente Ley se castigarán con multa de cincuenta balboas (B4 50.00) a doscientos balboas (B/ 200.00)\no arresto de diez (10) a sesenta (60) días y impuestas por el Álcalde del respectivo di trito”.","ini":1981,"fin":2282}
{"id":"ley-1967-28.a50","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** , Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":2284,"fin":2352}
{"id":"ley-1967-28.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":2459,"fin":2473}
{"id":"ley-1967-28.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RAUL ARANGO JR.\nEl Secretario General, Alberto Arango N.","ini":2475,"fin":2531}
{"id":"ley-1967-28.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"República de Panamá.—Organo Ejecntivo Nacional.—Presidencia de la República.—Panamá, 2 de febrero de 1967,","ini":2533,"fin":2639}
{"id":"ley-1967-28.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comuníquese y publiquese.","ini":2641,"fin":2666}
{"id":"ley-1967-28.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARCO A. ROBLES.\nEl Ministro de Gobierno y Justicia, Jose D. BAZAN.","ini":2668,"fin":2735}
{"id":"ley-1967-28.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CREASE UNA ESCUELA VOCACIONAL PROVINCIAL EN LA CABECERA DE CADA PROVINCIA; EL SERVICIO DE ADIESTRAMIENTO PRACTICO LOCAL PARA LOS DISTRITOS Y COLECTIVIDADES INDIGENAS; LAS BIBLIOTECAS MINIMAS TECNICAS Y SE","ini":2737,"fin":2941}
{"id":"ley-1967-28.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONCEDEN AUTORIZACIONES RELACIONADAS CON ESTAS INSTITUCIONES","ini":2943,"fin":3003}
{"id":"ley-1967-28.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY NUMERO 29","ini":3005,"fin":3018}
{"id":"ley-1967-28.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"(DE 30 DE ENERO DE 1987)","ini":3020,"fin":3044}
{"id":"ley-1967-28.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"por la cual se crea uina Escuela Vocacionai Provincial en la cabecera de cada Provinc: : €l Ser-Vicio de Adiestramiento Práctico Locz distritos y colectividades indígenas; 1a cas Ménimas * S y se conceden autor hes relacionadas con estas institusion:","ini":3046,"fin":3296}
{"id":"ley-1967-28.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Asamblez e Panamá, CONSIDERANDO:\nQue los países en de dos;\nnuestro, carecen de conocimiento moderras de explotaci mentar la productivi","ini":3298,"fin":3435}
{"id":"ley-1967-28.h1","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.","ini":2354,"fin":2457}
