**Artículo 19.** Para los efectos de e da persona que compruebe poseer los conocimie tos adecuados para aplicar los principios de las ciencias biológicas, físi y químicas en los la-boratorios Clínicos, en los de análisis de sus-tancias o contenido biológico y en los laboratorios donde se realicen métodos terapéuticos o preventivos con fines diagnósticos para benefi-“cio de cualesquiera asociado, afectado directa 0 indirectamente por las enfermedades, se considerará Laboratorista Profesional.
**Artículo 2.** * - Ninguna persona a partir de la vigencia de esta Ley podrá ser nombrada como Laboratorista Profesional, en las instituciones del Estado o privadas, sin que hava comprobado su idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud Pública, quien a su vez recomendará a la Dir ción Ceneral de Salud Pública, para el ejercicio de esta profesión.
grafo: la
los _ col
rrera Admini An e E las normas establecidas en la Ley d de
previa consulta con las autoridades del Departamento de Salud Pública, el Decano de la F:
cultad de Ciencias Naturales y Farra:
representante de la Asociación Na boratorista.
**Artículo 3.** % Declárase id:
boratoristas que se encuent profesión en las Instituciones das y que puedan comprobar la Junta Técnica de Laborat boratoristas que ocupan cargo:
porados a la Carrera Administrativa, comprobar su idoneided de conformidad con Ley 4 de 1961 y sus reglamentos.
**Artículo 4.** % El Organo Ejecutivi como lo ordena la Ley 66 de 1947, nombrará ante el Con-sejo Técnico de Salud Pública un representante de la Asociación Nacional de Laboratoristas es-cogido de una terma propuesta por dicha Asociación. _
**Artículo 5.** % Créase la Junta Técnica La-boratoristas, que será integrada por Miembros idóneos así:
a) Un representante del Ministerio de Pre-Ón Social y Salud Pública, que posea conoci miento y título Universitario de las Cienc á sicas de estudio para laboratoristas;
b) El Decano de la Facultad de Cienei turales y Farmacia o su representante, quien la presidirá;
c) El Presidente de la Asociación Naciona!
de Laboratoristas;
d) Un representante de los cos Patólogos recomendado por la Asoci:
cional de Laboratoristas;
ació
e) Un representante de los Laboratorios Clf-nicos;
f) Un representante de los Médicos Radioló-
gicos recomendado por la Asociación Nacional de Laboratoristas.
**Artículo 6.** ? La Junta Técnica de Laboratoristas tendrá las siguientes funcione:
a) Promover y estimular el int de las entidades pedagógicas profesionales y cívicas para el mejoramiento de la profesión;
Aceptar o rechazar las solicitudes de 1 ser
cencia de idoneidad las cuales deberá sentadas o no posteriormente ante el Cons nico de Salud Pública;
eramas de ad superación del Laborati
stramiento, perfeccionamiento y ista:
d) Redactar el proyecto, formas y someterlo a la a!
blez General de la Asociación Nacional boratoristas;
e) Rendir informe enuel Asambiea General de la A:
Laboratoristas, el Consejo T blica, y a la Dirección General pa
8 GACETA OFICIAL, LUNES
11 DE FEBRERO DE 1965 ae 14814
» Artículo 79 La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud-Pública abrirá y mantendrá al día a partir de la vigencia de esta Ley, un registro de las personas que hayan obtenido la Licencia de Laboratorista Profesional.
**Artículo 8.** % A partir de la vigencia de esta Ley, para obtener la licencia de Laboratorista Profesional se requiere:
a) Ser de nacionalidad panameña;
b) Poseer la idoneidad física y moral propia para el ejercicio de Laboratorista, de acuerdo con el Reglamento Interno que ésta expida y la aprobación final del Consejo Técnico de Sa-Jud Pública.
Parágrafo:. La licencia de Laboratorista Profesional será expedida por el Director General de Salud Pública y el Secretario del Consejo Técnico de Saiud Pública.
**Artículo 9.** A partir de la vigencia del Presupuesto del año 1964-1965, ningún laboratorista, será retribuído, de conformidad con el decreto ley 7 de 1962, con un sueldo inferior al siguiente:
Taboratorista 1 grado 7 sueldo base B/130.00 Taboratorísta II grado 8 sueldo base B/150.00 (Centro de Salud y Hospitales; análogos).
Laboratorista II grado 10 sueldo base B:180.00
Cualquier otro cargo de Laboratorista donde se ejerzan funciones más complejas se le retribuirá de acuerdo con el Decreto Ley 7 de 1962
— con un sueldo superior.
**Artículo 10.** Los super instituciones del Estado o privadas, las autoridades correspondientes de Salud Pública, toma-Tán las medidas pertinentes necesarias para velar por la salud del Laboratorista sus horas e hborables, de acuerdo con las recomendacion nacionales e internacionales de medidas de se-guridad.
**Artículo 11.** Si el Laboratorista c ntrae el fermedad incurable a causa. del servicio, si pensionado con el 75% de su sueldo.
La Caja de Seguro Social pagará la parte que le corresponde.
**Artículo 12.** - Para los.efectos de los sueldos sobresueldos y jubilación de conformidad con 1 Decreto Ley-7 de 1962 se tomará en cuenta
T por el Laborato-ciones del Estado, antes de la
S jerárquicos de
de veintiún derecho a un- subs
comp
cunstancias antes expresad competente
un (1) año de servicios, que corT rá a cargo de la institución por la cual trabaja.
**Artículo 14.** - Asígnase a los que desempeñen el cargo de Jefe de Labo el Título de Director Téctico de Laboratorio.
lo 15. La Asociación Nacional de La-tas tendrá un representante principal ente ante el Ministerio de Trabajo, Pre-sión Social y Salud Pública, escogído por éste de ternas propuestas por dicha asociación.
**Artículo 16.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación y se incluirá en el Prestpuesto del año de 19641965 las sumas que fueren necesarias, para cubrir los aumentos y sobresueldos de-cretados por esta Ley.
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