{"meta":{"recurso":"norma/ley-1963-67","mirada":"publico","filas":32,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1963-67.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DECRETA:","ini":58,"fin":66}
{"id":"ley-1963-67.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA.","contenido":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA.","ini":0,"fin":56}
{"id":"ley-1963-67.a19","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Para los efectos de e da persona que compruebe poseer los conocimie tos adecuados para aplicar los principios de las ciencias biológicas, físi y químicas en los la-boratorios Clínicos, en los de análisis de sus-tancias o contenido biológico y en los laboratorios donde se realicen métodos terapéuticos o preventivos con fines diagnósticos para benefi-“cio de cualesquiera asociado, afectado directa 0 indirectamente por las enfermedades, se considerará Laboratorista Profesional.","ini":68,"fin":564}
{"id":"ley-1963-67.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** * - Ninguna persona a partir de la vigencia de esta Ley podrá ser nombrada como Laboratorista Profesional, en las instituciones del Estado o privadas, sin que hava comprobado su idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud Pública, quien a su vez recomendará a la Dir ción Ceneral de Salud Pública, para el ejercicio de esta profesión.\n\ngrafo: la\n\nlos _ col\n\nrrera Admini An e E las normas establecidas en la Ley d de\n\nprevia consulta con las autoridades del Departamento de Salud Pública, el Decano de la F:\ncultad de Ciencias Naturales y Farra:\nrepresentante de la Asociación Na boratorista.","ini":566,"fin":1173}
{"id":"ley-1963-67.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** % Declárase id:\nboratoristas que se encuent profesión en las Instituciones das y que puedan comprobar la Junta Técnica de Laborat boratoristas que ocupan cargo:\nporados a la Carrera Administrativa, comprobar su idoneided de conformidad con Ley 4 de 1961 y sus reglamentos.","ini":1175,"fin":1463}
{"id":"ley-1963-67.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** % El Organo Ejecutivi como lo ordena la Ley 66 de 1947, nombrará ante el Con-sejo Técnico de Salud Pública un representante de la Asociación Nacional de Laboratoristas es-cogido de una terma propuesta por dicha Asociación. _","ini":1465,"fin":1705}
{"id":"ley-1963-67.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** % Créase la Junta Técnica La-boratoristas, que será integrada por Miembros idóneos así:\n\na) Un representante del Ministerio de Pre-Ón Social y Salud Pública, que posea conoci miento y título Universitario de las Cienc á sicas de estudio para laboratoristas;\n\nb) El Decano de la Facultad de Cienei turales y Farmacia o su representante, quien la presidirá;\n\nc) El Presidente de la Asociación Naciona!\nde Laboratoristas;\n\nd) Un representante de los cos Patólogos recomendado por la Asoci:\ncional de Laboratoristas;\n\nació\n\ne) Un representante de los Laboratorios Clf-nicos;\nf) Un representante de los Médicos Radioló-\n\ngicos recomendado por la Asociación Nacional de Laboratoristas.","ini":1707,"fin":2402}
{"id":"ley-1963-67.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** ? La Junta Técnica de Laboratoristas tendrá las siguientes funcione:\na) Promover y estimular el int de las entidades pedagógicas profesionales y cívicas para el mejoramiento de la profesión;\n\nAceptar o rechazar las solicitudes de 1 ser\n\ncencia de idoneidad las cuales deberá sentadas o no posteriormente ante el Cons nico de Salud Pública;\n\neramas de ad superación del Laborati\n\nstramiento, perfeccionamiento y ista:\n\nd) Redactar el proyecto, formas y someterlo a la a!\nblez General de la Asociación Nacional boratoristas;\n\ne) Rendir informe enuel Asambiea General de la A:\nLaboratoristas, el Consejo T blica, y a la Dirección General pa\n\n8 GACETA OFICIAL, LUNES\n\n11 DE FEBRERO DE 1965 ae 14814\n\n» Artículo 79 La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud-Pública abrirá y mantendrá al día a partir de la vigencia de esta Ley, un registro de las personas que hayan obtenido la Licencia de Laboratorista Profesional.","ini":2404,"fin":3379}
{"id":"ley-1963-67.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** % A partir de la vigencia de esta Ley, para obtener la licencia de Laboratorista Profesional se requiere:\n\na) Ser de nacionalidad panameña;\n\nb) Poseer la idoneidad física y moral propia para el ejercicio de Laboratorista, de acuerdo con el Reglamento Interno que ésta expida y la aprobación final del Consejo Técnico de Sa-Jud Pública.\n\nParágrafo:. La licencia de Laboratorista Profesional será expedida por el Director General de Salud Pública y el Secretario del Consejo Técnico de Saiud Pública.","ini":3381,"fin":3895}
{"id":"ley-1963-67.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** A partir de la vigencia del Presupuesto del año 1964-1965, ningún laboratorista, será retribuído, de conformidad con el decreto ley 7 de 1962, con un sueldo inferior al siguiente:\n\nTaboratorista 1 grado 7 sueldo base B/130.00 Taboratorísta II grado 8 sueldo base B/150.00 (Centro de Salud y Hospitales; análogos).\nLaboratorista II grado 10 sueldo base B:180.00\n\nCualquier otro cargo de Laboratorista donde se ejerzan funciones más complejas se le retribuirá de acuerdo con el Decreto Ley 7 de 1962\n\n— con un sueldo superior.","ini":3897,"fin":4437}
{"id":"ley-1963-67.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los super instituciones del Estado o privadas, las autoridades correspondientes de Salud Pública, toma-Tán las medidas pertinentes necesarias para velar por la salud del Laboratorista sus horas e hborables, de acuerdo con las recomendacion nacionales e internacionales de medidas de se-guridad.","ini":4439,"fin":4750}
{"id":"ley-1963-67.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Si el Laboratorista c ntrae el fermedad incurable a causa. del servicio, si pensionado con el 75% de su sueldo.\n\nLa Caja de Seguro Social pagará la parte que le corresponde.","ini":4752,"fin":4942}
{"id":"ley-1963-67.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** - Para los.efectos de los sueldos sobresueldos y jubilación de conformidad con 1 Decreto Ley-7 de 1962 se tomará en cuenta\n\nT por el Laborato-ciones del Estado, antes de la\n\nS jerárquicos de\n\nde veintiún derecho a un- subs\n\ncomp\n\ncunstancias antes expresad competente\n\nun (1) año de servicios, que corT rá a cargo de la institución por la cual trabaja.","ini":4944,"fin":5313}
{"id":"ley-1963-67.a14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** - Asígnase a los que desempeñen el cargo de Jefe de Labo el Título de Director Téctico de Laboratorio.\nlo 15. La Asociación Nacional de La-tas tendrá un representante principal ente ante el Ministerio de Trabajo, Pre-sión Social y Salud Pública, escogído por éste de ternas propuestas por dicha asociación.","ini":5315,"fin":5638}
{"id":"ley-1963-67.a16","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación y se incluirá en el Prestpuesto del año de 19641965 las sumas que fueren necesarias, para cubrir los aumentos y sobresueldos de-cretados por esta Ley.","ini":5640,"fin":5851}
{"id":"ley-1963-67.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Por el Presidente,","ini":5944,"fin":5962}
{"id":"ley-1963-67.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JORGE RUBE!","ini":5964,"fin":5975}
{"id":"ley-1963-67.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Rosas.\nCido.) Alforso Giscombe.","ini":5977,"fin":6008}
{"id":"ley-1963-67.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Por el Secretario General, Alberto Avango N.\n(fdo.) Ela A. de Talley.","ini":6010,"fin":6079}
{"id":"ley-1963-67.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"República de Pana —Organo Ejecutivo Nacional.—Presidencia de la República.—Pana.\nMmá, 4 de febrero de 196%, .","ini":6081,"fin":6190}
{"id":"ley-1963-67.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comuníquese y publíquese.","ini":6192,"fin":6217}
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{"id":"ley-1963-67.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONTRATO CONTRATO NUMERO 14","ini":6389,"fin":6416}
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{"id":"ley-1963-67.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"presentación del Go-a - Una parte, quien en lo suge-hará “El Gobierno”, de a €l Decreto N? 182, de 7 de mayo de 19 cado por el Decreto N? 345, d de 19 0;","ini":6449,"fin":6602}
{"id":"ley-1963-67.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"i aia, mayor de edad. abogad meño, con cédula de identidad personaj 2c7 > 21 869, en nombr ación de la “Com","ini":6604,"fin":6711}
{"id":"ley-1963-67.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"fía Panomeña Tl Comercial ente inserita al Tomo 417, Toliy ;","ini":6713,"fin":6773}
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{"id":"ley-1963-67.h1","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y seis días del mes de enero de y sesenta y tres.","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y seis días del mes de enero de y sesenta y tres.","ini":5853,"fin":5942}
