CONSIDERANDO:
Que si bien es necesario impulsar la navegación aérea interna del país, también es necesario-rodear la misma de toda clase de seguridades y de garantías para los asociados,
DECRETA:
POR LA CUAL SE CREA UN IMPUESTO SOBRE PASAJES AEREOS DENTRO DEL PAIS, EL CUAL SE DENOMINARA IMPUESTO DE SEGURIDAD AEREA.
**Artículo 19.** Establécese el impuesto sobre pa-sajes aéreos de viajos que se efectúen dentro del territorio nacional, consistente en un gravamen de 5% sobre el valor de todo boleto que se com-pre para los fines indicados.
**Artículo 20.** Fl impuesto debe ser pagado por 105 compradores del pasaje, y las personas natu-fales o jurídicas que los vendan quedan en la vbligación de proceder al cobro del mismo al momento de efectuar la venta de los boletos.
**Artículo 3.** El impuesto sobre pasaje se co-brará sobre el valor del pasaje o boleto sin incluir en él las sumes payadas para otros impuestos. “ Artículo 49 Las personas naturales o jurí cas que reciban este jmpuesto remitirán mensual-mente, dentro de los diez primeros días de cada mes siguiente al cobro, a la Administración General de Rentas Internas, el importe total de la recaudación y una relación de los cobros efectuados. La Administración General de Rentas Inter-mas diseñará y suministrará los formularios Te-aueridos por dicha remisión. pasajes 0 boletos que se expidan señala-rán la cantidad cobrada al pasajero en concepto de este impuesto.
**Artículo 5.** % El producto de este impuesto será destinado integramente a dotar a los aeropuer- tos nacionales de los medios de comunicación. indispensables para proporcionar a los: pasajeros mayor seguridad; así como también dotar a los aeropuertos del personal idóneo. necesario Da-ra llenar este cometido, y para la compra de instrumentos, señales, etc,, que sirvan de auxi-Tio en la navegación aérea. Parágrafo: En las erogaciones que se Neven a cabo para darle cumplimiento al presente artículo se dará preferencia a la creación, en el Ministerio respectivo, del cargo de dos técnicos especializados en Mecánica de Aviación, cnyas dunciones serán_entre otras, el examen'de las ebndiciones mecánicas de los aviones que se dedican a vuelos internos en la República.
**Artículo 6.** % Para la inversión de los fondos Que esta Ley provee se dispone que los ingresos provenientes de pasajes y boletos vendidos en una rnta se destinarán a mejorar losservigios de los aetopuertos comprendidos en dicha ruta, como también en el acondicionamiento' de nero” puertos alternos de emergencia en la misma, siempre que en lós mencionados reropuertos-1á mayoría de los vuelos sean con destino a otro punto dentro del territorio nacional.-
**Artículo 79.** _El impuesio a que esta Ley se re-tiere solam&n0e se hará efectivo siempre que los viajes aércos se efectúen usando en la ruta de salida y llegada zeropuertos construídos o conservados por el Estado. Deda en la ciuded de Panamá, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cineuenta y ocho. El Presidente, VICTOR M. BUSTAMANTE. El Secretario General, Mario Velásquez. República de Panemá. — Organo Ejecutivo Na- cional. — Presidencia de la República. —Pa- namá, 15 de diciembre de 1958. Ejecútese y publíquese. ERNESTO DE LA GUARDIA JE. El Ministro de Hacienda y Tesoro, FERNANDO ELETA A.