DECRETA:
SOBRE JUBILACIONES.
**Artículo 19.** Antorizase el estableci miento de Bancos Tudustriales y Agríco ae cuya orincipal operación sen la de Licer préstamos tendientes a desarrollor las empresas agrícolas y la Industrio pe cvaria y bovina nacionales. Parágrafo. _El Pode- Ejecutivo queda frcultado para determinar el tizupo que debe transcurrir entre e) establecimiento e, después de esta bieido el priuiero,
**Artículo 20.** Los Bancos Industrjules y agrícolas se orgisizarán de acurrdo con las dispusiciones del Código de Con cio, sobre compuñías unónimas Artícnlo 39 Los Dancos Infustriales y Agricolas terdrán curácter provincial y ss operacion<s de préstamos »e lmita Án a las uccesidades de Lea Provineios doude fancionen, basta donde 'aca po: fculo 4 Catla Banco Industrial y Agrícola que se etblzca te.drá ur capita! “mnicial “le” cien” mil Vaibons (B. 100 000 00) o su eqnivalente en _mo teda de plata de curso legal.
**Artículo 59.** El capital de loa Bancos Industriales y Agricolas será suscrito por medio de acciones de las equivalencias y vajor que dispongun: sus respectivos =a. Aríeno 69 _El Poder Ejecutivo u cribiráen_cada caso el cincuenta por ciento (504) del coptal tan provro co-0 ec haya cubierto lo restante por los particulares. - Para este efecto y Guso de Que eilo sea necetarío, el Poder £jecuti Yo queda avtorizado para contratar, por eo de préstumos Jocate la cuma que le" corresponde aportar al estabiecerse cada uno de los Baucos 1ndustriales y Aericolas Proviaciales.
**Artículo 70.** _El manejo y dirección del Banco esterá a cargo de dos Junte Di restiva comonesta por sinco miembros dos hombrartos Tor el P.der Ejecur tivo Y los trea restartes, conforme se es Esblezca en os reapectivos estaratoss rrículo 8 _Para ser rombrado aier dro de la Junta Directira se requí:
**Artículo 11.** , Los Bancoa Tadustrisles y Agricolas podrán emitir cElulas ban-Carins, pagaderas “en 'moneda. de curso legal 6 si equivalente en oro americano, d vomayor de cinco veces del Yaler de n copitai: poro en ntogbo caeo mayor de lo que revresenten los préste-109 que tenga hcchos.
**Artículo 12.** _Las eédularobligaciones que envtan ls fancos Endustriales y Agrícolas. <erán de las con liciones lor que disponga la Junta Directiva pactiva
**Artículo 13.** , - Las céluins seráo garon-vizalas parí so as De interes 0n el capita? del Banco y sus scecencias en generzl
**Artículo 14.** Las cédulas 1os Baucoy Industriales y “Agricolas, v 1án admitidas como garamtía en los cn.os gbe las leyes exijan Buozas personales o biporscarías parí el desempeño de car y0s públicos 0 en que se exijan depóst-tos pecuniarios para garantizar el cnen. plimiento de contratós con la Nación. y los Municipios, o como Sanzas exigidas por las autoridades judiciales, Astímlo 15. La emisón de cédulas por parte de los- Bancos Industrisles y Agricolas requerirá 1a autorización expresa del Poder Ejecutivo, en cada Cso.
**Artículo 16.** Los tenedores de una tercera parte por lo menos, de nn emi-60 de cédnlas. tendrán Acrecho 7 nom-rar un Delegado que lon repecente y ejerza. respecto ul Banco Tudacrial y Agricoia, las funciones de inspección y 'ancia indispensables para 'proteger. 3e En Su intereses, tíento 17. Esta ley comenzará a re-gír desda su promulgación, Dala en Panomá q os quince días del mes de Diciembre Ce mil rovecintos veintisdia, EN Presidente, M. D J Qujano. El Secretario, Anto. Alterto Vaidés, República de Panamá —Pollr Ej-cutivo Nacioral.—Pansmá, 21 de Di de 1926. Poblíquese y ejecítese. . CHIARI. El Subsecretario de Hacienda y Tero: 10 encargado del Despicio, 1. 3 MEnDAL. LEY 61 DE 1925 (ox 21 De DICrENDRE) er la cual «e honra 1a memoria del coronar su carcera profeslonal, a razóa de Crex marroas mensuales, imputable al Departemento de Gobierno y Justicia. Astículo 30.—Incláyase en cl Prest. puests de Gastos de la fecrna! vig ncia económica las sumat indispensabico para ) cumplimiento de la presente Ley. Dada en Paramá. a los veint mes' de Diciembre de ul veimiscia. día- del El Presidente, . DE J. QuaNO. El Secretario, Antonio Alberto Vaides, República de Panamá —Poder Ejecurivo Nacional.—Panemá. 21 de Diciembre de 1926. Pabliquese y ejecíteso. R. CHIARL El Secretario de Gobierno y fusticia, Canzos L. Lóraz. , LEVIEIDE 1926 7 [ ICIEMDRE) sobre Jubileeiones. La Asamblea Nacional de Penomá, DECRETA: Artíulo 19.—Establécens» — jubilacio. nes para los empleados de Ios exgnientes Departamentos Administretivas: .Aj cía Portal de Panamá, Banco Nacional y Hospitai Santo Tomás, Artícnto 2> De %os fondos comunsa del Erario serñz jubilados Ins empleados. de la Agencia Postal de Panamá confor» we a las signlentes bases: 3\) que el emplesdo haya y consecativos; 5\) que por su edad o impedimento ico"no pueda Necar camplida mente sus funciones; y e) que sen ciudadano panameño,
**Artículo 39.** —De los foúdos del Bauco Nacional y cop_acregio » las miemas bar see, la Junta Nirectres jubliará a los em> pleados de dicha Institación.
**Artículo 4.** *—De los fondos de la Lo: tería Nacional de Beneficencia seráo jubilados os “enfermeros y enfermeras del Hospital Santo Tomás ¡iempre que hu bieren prestado servicio durante quince años consecutivos o adquírido enfermedad contagiosa con motivo del cfido en el expresado Esteblecimiento o co Insti-vuciones de carácter oficial. el
**Artículo 50.** —Todos estos empleados serán remunerados de por vita con el encido del G'timo emplea qar deveos reti riciapre que 10 trayan sercido dur < ua meses por lo menos.
**Artículo 69.** —Para que las jubilaciones de des rmplados AS que tratan los ar y e, Ae cata ly puedan acor darse, se rrquiere la apr bición expresa | del Poder 8j:cutivo, N Seeretario erto Vaiíes.