{"meta":{"recurso":"norma/ley-1926-65","mirada":"publico","filas":15,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1926-65.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DECRETA:","ini":21,"fin":29}
{"id":"ley-1926-65.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"SOBRE JUBILACIONES.","contenido":"SOBRE JUBILACIONES.","ini":0,"fin":19}
{"id":"ley-1926-65.a19","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Antorizase el estableci miento de Bancos Tudustriales y Agríco ae cuya orincipal operación sen la de Licer préstamos tendientes a desarrollor las empresas agrícolas y la Industrio pe cvaria y bovina nacionales.\n\nParágrafo. _El Pode- Ejecutivo queda frcultado para determinar el tizupo que debe transcurrir entre e) establecimiento\n\ne, después de esta bieido el priuiero,","ini":31,"fin":418}
{"id":"ley-1926-65.a20","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Los Bancos Industrjules y agrícolas se orgisizarán de acurrdo con las dispusiciones del Código de Con cio, sobre compuñías unónimas\n\nArtícnlo 39 Los Dancos Infustriales y Agricolas terdrán curácter provincial y ss operacion<s de préstamos »e lmita Án a las uccesidades de Lea Provineios doude fancionen, basta donde 'aca po:\n\nfculo 4 Catla Banco Industrial y Agrícola que se etblzca te.drá ur capita! “mnicial “le” cien” mil Vaibons (B. 100 000 00) o su eqnivalente en _mo teda de plata de curso legal.","ini":420,"fin":939}
{"id":"ley-1926-65.a59","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** El capital de loa Bancos\n\nIndustriales y Agricolas será suscrito por\n\nmedio de acciones de las equivalencias y\n\nvajor que dispongun: sus respectivos =a.\n\nAríeno 69 _El Poder Ejecutivo u cribiráen_cada caso el cincuenta por ciento (504) del coptal tan provro co-0 ec haya cubierto lo restante por los particulares. - Para este efecto y Guso de Que eilo sea necetarío, el Poder £jecuti Yo queda avtorizado para contratar, por eo de préstumos Jocate la cuma que le\" corresponde aportar al estabiecerse cada uno de los Baucos 1ndustriales y Aericolas Proviaciales.","ini":941,"fin":1518}
{"id":"ley-1926-65.a70","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** _El manejo y dirección del Banco esterá a cargo de dos Junte Di restiva comonesta por sinco miembros\n\ndos hombrartos Tor el P.der Ejecur tivo Y los trea restartes, conforme se es Esblezca en os reapectivos estaratoss\n\nrrículo 8 _Para ser rombrado aier dro de la Junta Directira se requí:","ini":1520,"fin":1824}
{"id":"ley-1926-65.a11","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** , Los Bancoa Tadustrisles y Agricolas podrán emitir cElulas ban-Carins, pagaderas “en 'moneda. de curso legal 6 si equivalente en oro americano,\n\nd vomayor de cinco veces del Yaler de n copitai: poro en ntogbo caeo mayor de lo que revresenten los préste-109 que tenga hcchos.","ini":1826,"fin":2118}
{"id":"ley-1926-65.a12","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** _Las eédularobligaciones que envtan ls fancos Endustriales y Agrícolas. <erán de las con liciones\n\nlor que disponga la Junta Directiva pactiva","ini":2120,"fin":2279}
{"id":"ley-1926-65.a13","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** , - Las céluins seráo garon-vizalas parí so as De interes 0n el capita? del Banco y sus scecencias en generzl","ini":2281,"fin":2407}
{"id":"ley-1926-65.a14","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las cédulas 1os Baucoy Industriales y “Agricolas, v 1án admitidas como garamtía en los cn.os gbe las leyes exijan Buozas personales o biporscarías parí el desempeño de car y0s públicos 0 en que se exijan depóst-tos pecuniarios para garantizar el cnen.\nplimiento de contratós con la Nación. y los Municipios, o como Sanzas exigidas por las autoridades judiciales,\n\nAstímlo 15. La emisón de cédulas por parte de los- Bancos Industrisles y Agricolas requerirá 1a autorización expresa del Poder Ejecutivo, en cada Cso.","ini":2409,"fin":2940}
{"id":"ley-1926-65.a16","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los tenedores de una tercera parte por lo menos, de nn emi-60 de cédnlas. tendrán Acrecho 7 nom-rar un Delegado que lon repecente y ejerza. respecto ul Banco Tudacrial y Agricoia, las funciones de inspección y\n\n'ancia indispensables para 'proteger.\n3e En Su intereses,\n\ntíento 17. Esta ley comenzará a re-gír desda su promulgación,\n\nDala en Panomá q os quince días del mes de Diciembre Ce mil rovecintos veintisdia,\n\nEN Presidente,\n\nM. D J Qujano.\nEl Secretario,\n\nAnto. Alterto Vaidés,\n\nRepública de Panamá —Pollr Ej-cutivo Nacioral.—Pansmá, 21 de Di de 1926.\n\nPoblíquese y ejecítese.\n. CHIARI.\n\nEl Subsecretario de Hacienda y Tero:\n10 encargado del Despicio,\n\n1. 3 MEnDAL.\nLEY 61 DE 1925 (ox 21 De DICrENDRE)\n\ner la cual «e honra 1a memoria del\n\ncoronar su carcera profeslonal, a razóa de Crex marroas mensuales, imputable al Departemento de Gobierno y Justicia.\n\nAstículo 30.—Incláyase en cl Prest.\npuests de Gastos de la fecrna! vig ncia económica las sumat indispensabico para ) cumplimiento de la presente Ley.\n\nDada en Paramá. a los veint mes' de Diciembre de ul veimiscia.\n\ndía- del\n\nEl Presidente, . DE J. QuaNO.\nEl Secretario,\n\nAntonio Alberto Vaides,\n\nRepública de Panamá —Poder Ejecurivo Nacional.—Panemá. 21 de Diciembre de 1926.\n\nPabliquese y ejecíteso.\nR. CHIARL El Secretario de Gobierno y fusticia,\n\nCanzos L. Lóraz.\n\n,\nLEVIEIDE 1926 7 [\n\nICIEMDRE)\nsobre Jubileeiones.\n\nLa Asamblea Nacional de Penomá, DECRETA:\n\nArtíulo 19.—Establécens» — jubilacio.\nnes para los empleados de Ios exgnientes Departamentos Administretivas: .Aj cía Portal de Panamá, Banco Nacional y Hospitai Santo Tomás,\n\nArtícnto 2> De %os fondos comunsa del Erario serñz jubilados Ins empleados.\nde la Agencia Postal de Panamá confor»\nwe a las signlentes bases:\n\n3\\) que el emplesdo haya y consecativos;\n\n5\\) que por su edad o impedimento\n\nico\"no pueda Necar camplida mente sus funciones; y\n\ne) que sen ciudadano panameño,","ini":2942,"fin":4865}
{"id":"ley-1926-65.a39","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** —De los foúdos del Bauco Nacional y cop_acregio » las miemas bar see, la Junta Nirectres jubliará a los em> pleados de dicha Institación.","ini":4867,"fin":5021}
{"id":"ley-1926-65.a4","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** *—De los fondos de la Lo:\ntería Nacional de Beneficencia seráo jubilados os “enfermeros y enfermeras del Hospital Santo Tomás ¡iempre que hu bieren prestado servicio durante quince años consecutivos o adquírido enfermedad contagiosa con motivo del cfido en el expresado Esteblecimiento o co Insti-vuciones de carácter oficial.\n\nel","ini":5023,"fin":5369}
{"id":"ley-1926-65.a50","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** —Todos estos empleados serán remunerados de por vita con el encido del G'timo emplea qar deveos reti riciapre que 10 trayan sercido dur < ua meses por lo menos.","ini":5371,"fin":5548}
{"id":"ley-1926-65.a69","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** —Para que las jubilaciones de des rmplados AS que tratan los ar\n\ny e, Ae cata ly puedan acor darse, se rrquiere la apr bición expresa\n\n| del Poder 8j:cutivo,\n\nN Seeretario\n\nerto Vaiíes.","ini":5550,"fin":5752}
