Legislación
Decreto Ley 8 de 1998: Reglamenta el Trabajo en el Mar y las Vias Navegables.
Una fila por artículo: qué tiene jurisprudencia, qué quiere cambiar un proyecto, qué cambió de vigencia. Ordena por cualquier columna numérica; cada fila lleva al artículo.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 100 | La contratación de la tripulación de las naves de pesca y de Servicio Interior se hará mediante contrato de enrolamiento, que además de las generales y clasifi… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 412 |
| Artículo 101 | Se permite la celebración de contratos de trabajo por viaje o por temporada, siempre que la estipulación conste expresamente en el contrato escrito. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 645 |
| Artículo 102 · aparición 1 de 2 | Inconstitucional — NOTA: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 483 |
| Artículo 102 · aparición 2 de 2 | En las relaciones de trabajo en naves de pesca y de Servicio Interior, el armador podrá dar por terminada la relación de trabajo por temporada o por tiempo def… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 897 |
| Artículo 103 | En adición a las causales generales previstas en el artículo 50 de este Decreto Ley, son causales especiales de despido justificado de los tripulantes de nave… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1028 |
| Artículo 104 | El tripulante podrá dar por terminado el contrato de enrolamiento por tiempo indefinido, sin que medie causa justificada, a condición de que lo haga en puerto… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 594 |
| Artículo 105 | Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, las siguientes: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1629 |
| Artículo 106 | Es siempre obligación del naviero o armador desembarcar al marino pescador en el puerto de zarpe, o en cualquier otro en territorio nacional, antes de dar por… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 741 |
| Artículo 107 | Se prohíbe la celebración de contratos de arrendamiento, o de otra índole, con miembros de la tripulación, con el propósito de eludir la responsabilidad por la… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 204 |
| Artículo 108 | Las infracciones de los armadores de naves de pesca y de Servicio Interior y de servicio nacional a las disposiciones del presente Decreto Ley serán sancionada… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 622 |
| Artículo 109 | El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá autorizar la contratación de tripulantes extranjeros para que presten servicios en el territorio nacional,… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 662 |
| Artículo 110 | Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, reglamentar las disposiciones relativas a la seguridad del trabajo y a la prevención de accidentes a bordo de… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 111 | Las disposiciones referidas en el artículo anterior, reglamentarán lo referente a la prevención de riesgos profesionales y se referirán a toda norma general de… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 376 |
| Artículo 112 | Estas disposiciones comprenderán normas relativas a la seguridad industrial que incidan sobre la ejecución del trabajo a bordo de los buques. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 161 |
| Artículo 113 | Tanto el armador como el capitán y su tripulación velarán por la prevención de accidentes, de conformidad con las normas internacionales y nacionales pertinent… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1699 |
| Artículo 114 | La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante, tienen como misión esencial la de asegurar la aplicación del presente Decreto Ley, de las otras leyes y re… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 304 |
| Artículo 115 | La Autoridad Marítima de Panamá, o la persona que ésta designe, en coordinación con las autoridades portuarias correspondientes, o sus representantes que se en… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1466 |
| Artículo 116 | La Autoridad Marítima de Panamá o sus representantes debidamente autorizados, están obligados, so pena de sanciones penales y/o administrativas establecidas en… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 117 | En casos de infracción a las normas vigentes y convenios internacionales ratificados por Panamá sobre salud y condiciones de trabajo a bordo, la Autoridad Marí… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 320 |
| Artículo 118 | Tanto las inspecciones de trabajo como las de seguridad marítima, se realizarán coordinadamente de manera que coincidan en lo posible, a fin de evitar perjuici… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 233 |
| Artículo 119 | La Autoridad Marítima de Panamá, en base a sus propias investigaciones o en base a las investigaciones de la entidad que designe, rendirá un informe escrito a… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 357 |
| Artículo 120 | El Órgano Ejecutivo, deberá destinar adicionalmente, una suma equivalente al monto recaudado, producto de las multas impuestas en base a las sanciones del pres… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 330 |
| Artículo 121 | Créase dentro de la jurisdicción especial del trabajo dos (2) Juzgados Laborales Marítimos que tendrán competencia privativa para conocer de las controversias… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 799 |
| Artículo 122 | Los Jueces Laborales Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el pleno del Primer Tribunal Superior de Trabajo, de acuerdo a las normas de la Carrera Judi… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 184 |
| Artículo 123 | Para desempeñar el cargo del Juez Laboral Marítimo se requiere: | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 575 |
| Artículo 124 | Los Jueces Laborales Marítimos tendrán los mismos deberes, derechos y prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo. | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 440 |
| Artículo 125 | Las normas contenidas en el artículo 991 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 30 de diciembre de 1971, regularán el modo como deben tramitarse y resolverse las co… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 539 |
| Artículo 126 | Procede el recurso de apelación ante el Primer Tribunal Superior de Trabajo, contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados Laborales M… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 127 | Procede el recurso de casación laboral en contra de las resoluciones dictadas en segunda instancia por el Primer Tribunal Superior de Trabajo que resuelva las… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 333 |
| Artículo 128 | Lo enunciado en el presente capítulo es sin perjuicio del derecho del tripulante a recurrir por la jurisdicción marítima ordinaria para obtener el resarcimient… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 129 | La relación de trabajo se regirá por la Ley del pabellón de la nave donde se preste el servicio. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 421 |
| Artículo 130 | El Tribunal competente para conocer privativamente de las acciones derivadas del contrato de trabajo o de la relación de trabajo será: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1114 |
| Artículo 131 | Toda sentencia proveniente de un Tribunal extranjero que envuelva una pretensión de Derecho Marítimo Laboral, calificada así por el Juez panameño, podrá ser ej… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
| Artículo 132 | El Proceso Exequátur, se formaliza ante la Sala IV de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 527 |
| Artículo 133 | El derecho extranjero se podrá probar mediante copia autenticada de las normas pertinentes, decisiones de los Tribunales, estudios doctrinales y dictámenes ren… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 398 |
| Artículo 134 | Créase el Patronato Nacional para la Educación Náutica, como un organismo técnico adscrito a la Autoridad Marítima de Panamá y cuyo objetivo es la educación ná… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 682 |
| Artículo 135 | El Patronato Nacional para la Educación Náutica quedará integrado por los siguientes miembros: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1089 |
| Artículo 136 | Créase el Fondo de Asistencia para la Educación Náutica con el propósito de llevar a cabo la ejecución de los objetivos principales del Patronato Nacional para… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 843 |
| Artículo 137 | El Fondo de Asistencia para la Educación Náutica será administrado por un Comité Técnico, que estará conformado de la siguiente manera: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 461 |
| Artículo 138 | Los miembros del Comité Técnico se encuentran autorizados para girar hasta la suma de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00) contra la cuenta especial de que trata el… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 211 |
| Artículo 139 | Cuando se trate de erogaciones mayores de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00), se requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Patronato Nacio… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 329 |
| Artículo 140 | La Contraloría General de la República, fiscalizará el manejo del fondo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 149 |
| Artículo 141 | El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, estructura interna y demás aspectos del Fondo de Asistencia para la Educación Náutica. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 158 |
| Artículo 142 | Los préstamos y becas otorgados por el Patronato Nacional para la Educación Náutica deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros del Patronato… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 874 |
| Artículo 143 | El presente Decreto Ley deroga los artículo 251 a 278 del Decreto de Gabinete Nº 252 del 30 de diciembre de 1971 y cualesquiera otra norma que le sea contraria. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 180 |
| Artículo 144 | Este Decreto ley entrará en vigencia sesenta (60) días a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 423 |
