Legislación
Decreto Ley 8 de 1998: Reglamenta el Trabajo en el Mar y las Vias Navegables.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División↑ | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 43 | Los tripulantes contratados por viaje tendrán derecho a un pago adicional proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retraso del viaje. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 244 |
| Artículo 44 | Cuando se trata de los contratos a que se refiere el artículo anterior, si por acto de los armadores, del capitán o de los fletadores, no se efectúa el viaje c… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 489 |
| Artículo 45 | Si el viaje se suspendiese antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, la tripulación sólo tendrá derecho a los salarios y a los anticipos recib… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 183 |
| Artículo 46 | Si la interrupción del viaje tiene lugar después de haber salido el buque del puerto de inicio del viaje, la tripulación contratada por viaje recibirá los sala… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 47 | Del salario del tripulante solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y descuentos: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1228 |
| Artículo 48 | El Contrato de Enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los siguientes casos: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1462 |
| Artículo 49 | En caso de pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador o su representante deberá pagar a cada uno de los tripulantes empleados en dicho buque, una… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 971 |
| Artículo 50 | Son causas justificadas que facultan al armador a dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso las siguientes: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2962 |
| Artículo 51 | El derecho que asiste al armador de terminar el contrato de trabajo con el tripulante por las causas señaladas en el artículo 50, caduca en un plazo de tres me… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 270 |
| Artículo 52 | Si un tripulante es despedido en virtud del artículo 50, sólo tendrá derecho al salario por el servicio cumplido, al pago de vacaciones proporcionales y a su r… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 190 |
| Artículo 53 | El tripulante podrá dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a las indemnizaciones prescritas en este Decreto Ley: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1346 |
| Artículo 54 | El derecho del tripulante a terminar el contrato por las causas señaladas en el artículo anterior, caduca dentro de los tres meses contados a partir de la fech… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 55 | Inconstitucional — NOTA: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 945 |
| Artículo 56 | En el caso de un contrato de Enrolamiento por tiempo indefinido cuya terminación se dé por despido sin causa justificada, el tripulante tendrá derecho a una in… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1247 |
| Artículo 57 | Cuando el Contrato de Enrolamiento fuere por tiempo definido, el armador que lo termine sin causa justificada antes del vencimiento del plazo, quedará obligado… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 320 |
| Artículo 58 | La prescripción se regirá por las siguientes reglas: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 870 |
| Artículo 59 | El armador proporcionará a la tripulación a bordo del buque medios de alojamiento instalados convenientemente, ventilados e iluminados, en proporción al número… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 429 |
| Artículo 60 | Las inspecciones para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, serán efectuadas de acuerdo con las directrices eman… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 442 |
| Artículo 61 | La alimentación de la tripulación será variada, suficiente, sana, apropiada en cada caso a la navegación que realice el buque, y se ajustará a las normas que s… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 228 |
| Artículo 62 | La Autoridad Marítima de Panamá, establecerá las normas para un sistema de inspección sobre: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 507 |
| Artículo 63 | Cuando cualquier miembro de la tripulación encuentre que no se está cumpliendo a bordo de la nave, con los convenios internacionales o la legislación nacional… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 308 |
| Artículo 64 | El capitán o un oficial de marina especialmente designado por aquél a este efecto, acompañado por un miembro responsable del personal de fonda, efectuará a int… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 568 |
| Artículo 65 | La Autoridad Marítima de Panamá o su representante debidamente autorizado, efectuarán inspecciones especiales cuando reciban por escrito una protesta formulada… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 555 |
| Artículo 66 | La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante debidamente autorizado, está facultada para hacer recomendaciones al armador, al capitán del buque o a cual… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 266 |
| Artículo 67 | La Autoridad Marítima de Panamá deberá preparar un informe anual, con base a la información sobre alojamiento y alimentación, la cual estará a la disposición d… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 259 |
| Artículo 68 | La jornada ordinaria de trabajo a bordo deberá ser pactada en el contrato de enrolamiento. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 849 |
| Artículo 69 | Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicado al siguiente personal: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 592 |
| Artículo 70 | A los efectos de este Decreto Ley, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las horas normales de trabajo ni se considerará como horas e… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1022 |
| Artículo 71 | Ninguna disposición del presente Decreto Ley se deberá interpretar en menoscabo del derecho y la obligación del capitán de una nave a exigir los trabajos que c… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 356 |
| Artículo 72 | Los trabajos que por su propia naturaleza impliquen un riesgo adicional al trabajo normal, serán remunerados según se acuerde en el contrato de trabajo celebra… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 284 |
| Artículo 73 | Toda tripulación tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de acuerdo a lo pactado en el contrato de enrolamiento y a los convenios internacionales, de confo… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 387 |
| Artículo 74 | La remuneración de los días de vacaciones podrá incluir un pago en concepto de alimentación, respetándose las costumbres y prácticas ya existentes. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 166 |
| Artículo 75 · aparición 1 de 2 | Inconstitucional — NOTA: | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2492 |
| Artículo 75 · aparición 2 de 2 | Los armadores y las organizaciones de la gente del mar podrán celebrar convenciones colectivas. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 137 |
| Artículo 76 | Antes de someter un conflicto colectivo a los Tribunales de Trabajo Marítimo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario concil… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 302 |
| Artículo 77 | Las organizaciones de la gente de mar deben presentar las peticiones, aspiraciones y quejas que estimen convenientes. | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 317 |
| Artículo 78 | Para la solución de los conflictos colectivos, de orden tanto jurídico como económico, las partes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Dec… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 187 |
| Artículo 79 | Regirá para los efectos de la contratación de menores de edad en el trabajo a bordo en barcos de bandera panameña, lo dispuesto en la Constitución Nacional y l… | ## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los artículos 251 y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el artículo 33 y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. La parte recurrente difiere con el criterio del Tribunal para determinar las normas aplicables a los trabajadores, estableciendo que se aplica las normas de trabajadores portuarios y/o las normas regulares de los trabajadores, con fundamento en que, por el trabajo que se realiza, las labores no se realizan en alta mar sino en aguas estrictamente portuarias y los remolcadores pasan más tiempo en el muelle atracado, permaneciendo disponible 24 horas, el tiempo que se encuentran a bordo. Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la naturaleza del servicio que presta la empresa demandada, y en ese mismo orden, de los trabajadores que laboran para esa empresa, tienen una característica especial, por lo cual coincidimos con el Tribunal Superior de Trabajo de que no son aplicables las normas regulares, sino la legislación especial para los trabajadores de mar. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. Esto es así, porque hay ciertas industrias que serían imposible de ser explotadas si se aplica este criterio con rigurosidad, tal como lo es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de naves de servicio internacional o de cabotaje o de pesca, en las que no puede entenderse que el trabajador se encuentra disponible del empleador las 24 horas del día por el hecho de permanecer en la nave, pues dentro de ese periodo, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales. Lo expuesto, desvirtúa los cargos de violación de los artículos 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971, así como el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Adicional a lo anterior, cabe señalar que la convención colectiva es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios o de la empresa, que tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo o de empleo y de productividad en un ámbito laboral determinado, que surge de la negociación de ofertas recíprocas y de la concurrencia de voluntades en la aceptación de lo pactado. Este pacto concertado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas, y tiene fuerza vinculante, ya que viene a reflejar los entendimientos pactados y acuerdos derivados de la libertad ejercida por las partes que lo suscriben, y la función normativa de determinar las condiciones de trabajo a las que se someterán las partes en la actividad que desarrollan, buscando la satisfacción de un interés colectivo. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime cuando las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los artículos 8 del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 305 |
| Artículo 121 | Créase dentro de la jurisdicción especial del trabajo dos (2) Juzgados Laborales Marítimos que tendrán competencia privativa para conocer de las controversias… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 799 |
| Artículo 122 | Los Jueces Laborales Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el pleno del Primer Tribunal Superior de Trabajo, de acuerdo a las normas de la Carrera Judi… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 184 |
| Artículo 123 | Para desempeñar el cargo del Juez Laboral Marítimo se requiere: | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 575 |
| Artículo 124 | Los Jueces Laborales Marítimos tendrán los mismos deberes, derechos y prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo. | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 440 |
| Artículo 125 | Las normas contenidas en el artículo 991 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 30 de diciembre de 1971, regularán el modo como deben tramitarse y resolverse las co… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 539 |
| Artículo 126 | Procede el recurso de apelación ante el Primer Tribunal Superior de Trabajo, contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados Laborales M… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 127 | Procede el recurso de casación laboral en contra de las resoluciones dictadas en segunda instancia por el Primer Tribunal Superior de Trabajo que resuelva las… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 333 |
| Artículo 128 | Lo enunciado en el presente capítulo es sin perjuicio del derecho del tripulante a recurrir por la jurisdicción marítima ordinaria para obtener el resarcimient… | ## Sección I Disposiciones Generales | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 129 | La relación de trabajo se regirá por la Ley del pabellón de la nave donde se preste el servicio. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 421 |
| Artículo 130 | El Tribunal competente para conocer privativamente de las acciones derivadas del contrato de trabajo o de la relación de trabajo será: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1114 |
| Artículo 131 | Toda sentencia proveniente de un Tribunal extranjero que envuelva una pretensión de Derecho Marítimo Laboral, calificada así por el Juez panameño, podrá ser ej… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
| Artículo 132 | El Proceso Exequátur, se formaliza ante la Sala IV de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 527 |
| Artículo 133 | El derecho extranjero se podrá probar mediante copia autenticada de las normas pertinentes, decisiones de los Tribunales, estudios doctrinales y dictámenes ren… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 398 |
| Artículo 134 | Créase el Patronato Nacional para la Educación Náutica, como un organismo técnico adscrito a la Autoridad Marítima de Panamá y cuyo objetivo es la educación ná… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 682 |
| Artículo 135 | El Patronato Nacional para la Educación Náutica quedará integrado por los siguientes miembros: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1089 |
| Artículo 136 | Créase el Fondo de Asistencia para la Educación Náutica con el propósito de llevar a cabo la ejecución de los objetivos principales del Patronato Nacional para… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 843 |
| Artículo 137 | El Fondo de Asistencia para la Educación Náutica será administrado por un Comité Técnico, que estará conformado de la siguiente manera: | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 461 |
| Artículo 138 | Los miembros del Comité Técnico se encuentran autorizados para girar hasta la suma de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00) contra la cuenta especial de que trata el… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 211 |
| Artículo 139 | Cuando se trate de erogaciones mayores de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00), se requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Patronato Nacio… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 329 |
| Artículo 140 | La Contraloría General de la República, fiscalizará el manejo del fondo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 149 |
| Artículo 141 | El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, estructura interna y demás aspectos del Fondo de Asistencia para la Educación Náutica. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 158 |
| Artículo 142 | Los préstamos y becas otorgados por el Patronato Nacional para la Educación Náutica deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros del Patronato… | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 874 |
| Artículo 143 | El presente Decreto Ley deroga los artículo 251 a 278 del Decreto de Gabinete Nº 252 del 30 de diciembre de 1971 y cualesquiera otra norma que le sea contraria. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 180 |
| Artículo 144 | Este Decreto ley entrará en vigencia sesenta (60) días a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. | ## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 423 |
| Artículo 80 | Se entiende por riesgos profesionales los accidentes a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un armador. | ## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 171 |
| Artículo 81 | Para los efectos de este Decreto Ley, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución con oc… | ## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 317 |
| Artículo 82 | La Autoridad Marítima de Panamá deberá aprobar una tabla de compensación mínima por riesgos profesionales por accidentes a que están expuestos la gente de mar… | ## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 83 | No se considerará accidente de trabajo para los efectos de aplicación de la Tabla de Compensación por Riesgos Profesionales por accidente a que están expuestos… | ## Título I Riesgos Profesionales en Caso de Accidente | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 838 |
| Artículo 84 | El armador deberá proveer cobertura de seguros de riesgos de enfermedad, que resulten de cualquier enfermedad, durante el período que transcurra entre la fecha… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 290 |
| Artículo 85 | El armador está exento de toda responsabilidad con respecto a la enfermedad cuando quede establecido fehacientemente que el tripulante se hubiese negado a efec… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 288 |
| Artículo 86 | La asistencia que se prestará al tripulante por cuenta del armador comprenderá: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 419 |
| Artículo 87 | La asistencia al tripulante correrá a cargo del armador hasta la curación del enfermo o herido o hasta que se compruebe el carácter permanente o la incapacidad… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 189 |
| Artículo 88 | En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen del Seguro Social, se estará a lo que disponen al respecto las leyes especiales que sobre esta mater… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 920 |
| Artículo 89 | Cuando la enfermedad ocasione al tripulante una incapacidad para trabajar, el armador deberá pagar la totalidad del salario mientras el tripulante enfermo perm… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 675 |
| Artículo 90 | El armador deberá sufragar los costos usuales del funeral en caso de muerte del tripulante sobrevenida en tierra, si al momento de su fallecimiento el tripulan… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 256 |
| Artículo 91 | El armador o su representante deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes dejados a bordo por el tripulante enfermo, herido o muerto. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 171 |
| Artículo 92 | Los litigios en relación a las obligaciones del armador en virtud del presente capítulo, deberán solucionarse de manera rápida y poco costosa, usándose el proc… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 489 |
| Artículo 93 | Son relaciones de trabajo las existentes entre el armador y los tripulantes de las naves de Servicio Interior y de pesca comercial, las cuales se regirán por l… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 429 |
| Artículo 94 | Los marinos pescadores solamente podrán ser remunerados de la siguiente manera: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1915 |
| Artículo 95 | Se entiende que con el salario por producción de que trata el literal b. del artículo anterior se remuneran los días de descanso semanal, los días de fiesta o… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 602 |
| Artículo 96 | El salario del tripulante deberá liquidarse tan pronto se haya procesado el producto de la pesca, pero en todo caso dicha liquidación deberá hacerse dentro de… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 257 |
| Artículo 97 | El alojamiento y la alimentación que reciba la tripulación durante el viaje serán suplidos por el armador y no se considerarán como parte del salario. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 527 |
| Artículo 98 | Tratándose de naves de pesca, es permitido al empleador de acuerdo con la costumbre marítima, hacer anticipos de salarios al trabajador, antes de cada viaje. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 421 |
| Artículo 99 | Por cada día de descanso semanal y de fiesta nacional laborado durante el viaje, el trabajador tendrá el derecho como compensación, al disfrute de un (1) día d… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 759 |
| Artículo 100 | La contratación de la tripulación de las naves de pesca y de Servicio Interior se hará mediante contrato de enrolamiento, que además de las generales y clasifi… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 412 |
| Artículo 101 | Se permite la celebración de contratos de trabajo por viaje o por temporada, siempre que la estipulación conste expresamente en el contrato escrito. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 645 |
| Artículo 102 · aparición 1 de 2 | Inconstitucional — NOTA: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 483 |
| Artículo 102 · aparición 2 de 2 | En las relaciones de trabajo en naves de pesca y de Servicio Interior, el armador podrá dar por terminada la relación de trabajo por temporada o por tiempo def… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 897 |
| Artículo 103 | En adición a las causales generales previstas en el artículo 50 de este Decreto Ley, son causales especiales de despido justificado de los tripulantes de nave… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1028 |
| Artículo 104 | El tripulante podrá dar por terminado el contrato de enrolamiento por tiempo indefinido, sin que medie causa justificada, a condición de que lo haga en puerto… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 594 |
| Artículo 105 | Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, las siguientes: | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1629 |
| Artículo 106 | Es siempre obligación del naviero o armador desembarcar al marino pescador en el puerto de zarpe, o en cualquier otro en territorio nacional, antes de dar por… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 741 |
| Artículo 107 | Se prohíbe la celebración de contratos de arrendamiento, o de otra índole, con miembros de la tripulación, con el propósito de eludir la responsabilidad por la… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 204 |
| Artículo 108 | Las infracciones de los armadores de naves de pesca y de Servicio Interior y de servicio nacional a las disposiciones del presente Decreto Ley serán sancionada… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 622 |
| Artículo 109 | El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá autorizar la contratación de tripulantes extranjeros para que presten servicios en el territorio nacional,… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 662 |
| Artículo 110 | Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, reglamentar las disposiciones relativas a la seguridad del trabajo y a la prevención de accidentes a bordo de… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 291 |
| Artículo 111 | Las disposiciones referidas en el artículo anterior, reglamentarán lo referente a la prevención de riesgos profesionales y se referirán a toda norma general de… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 376 |
| Artículo 112 | Estas disposiciones comprenderán normas relativas a la seguridad industrial que incidan sobre la ejecución del trabajo a bordo de los buques. | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 161 |
| Artículo 113 | Tanto el armador como el capitán y su tripulación velarán por la prevención de accidentes, de conformidad con las normas internacionales y nacionales pertinent… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1699 |
| Artículo 114 | La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante, tienen como misión esencial la de asegurar la aplicación del presente Decreto Ley, de las otras leyes y re… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 304 |
| Artículo 115 | La Autoridad Marítima de Panamá, o la persona que ésta designe, en coordinación con las autoridades portuarias correspondientes, o sus representantes que se en… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1466 |
| Artículo 116 | La Autoridad Marítima de Panamá o sus representantes debidamente autorizados, están obligados, so pena de sanciones penales y/o administrativas establecidas en… | ## Título II Riesgos Profesionales en Caso de Enfermedad | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
